Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

12 / 17
En vigor desde 18 abr 2020
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.b) del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, a los efectos de la presente resolución, dada la incidencia en el empleo del impacto económico y social del COVID-19, se incrementa el porcentaje de personas desempleadas, inscritas como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, hasta un máximo del 40 por ciento de participantes en cada programa. 2. Los siguientes colectivos podrán participar en cualquier programa de formación, con independencia del tipo y ámbito sectorial del mismo: a) Personas trabajadoras cuya relación laboral se haya extinguido por un expediente de regulación de empleo de acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y 52 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. b) Personas trabajadoras cuyos contratos se hayan suspendido por un expediente de regulación temporal de empleo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores. Según establece el artículo 47.4 de dicho Estatuto de los Trabajadores, podrán participar en las acciones formativas los trabajadores durante las suspensiones de contratos, con independencia de que la suspensión haya sido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. En este caso, los trabajadores no tendrán la consideración de desempleados a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, al mantener vigente, aunque suspendida, su relación laboral con la empresa. c) Personas Trabajadoras autónomas. d) Personas Trabajadoras de la economía social.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2020/04/15/(2)#art-12