Art. 55
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 55

175 / 193
En vigor desde 26 feb 2011
El Comité Jurisdiccional y Disciplinario podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
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eli/es/res/2011/02/14/(1)#art-55-1