Art. 40
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 40

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En vigor desde 26 feb 2011
El Juez Único, para tomar sus decisiones, tendrá en cuenta los informes, alegaciones y reclamaciones presentadas y aceptadas según lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo también tomar en consideración otros informes que estime oportunos.
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Pro

eli/es/res/2011/02/14/(1)#art-40-1