Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 34
154 / 193En vigor desde 26 feb 2011
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios de la RFEC comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/res/2011/02/14/(1)#art-34-1