Art. 33
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 33

153 / 193
En vigor desde 26 feb 2011
1. El Juez Único de Competición y el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. 2. En cada supuesto concreto, los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones si procediera. 3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas la partes interesadas.
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eli/es/res/2011/02/14/(1)#art-33-1