Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
123 / 193En vigor desde 26 feb 2011
1. Se consideran actividades deportivas oficiales las derivadas de la práctica de la caza en cualquiera de sus especialidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de los estatutos de la RFEC.
2. Se consideran competiciones oficiales de ámbito estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de los Estatutos de la RFEC, aquellas actividades o competiciones calificadas como tal por la RFEC, y así figuren en el Calendario Deportivo aprobado.
3. Se consideran competiciones de ámbito internacional aquellas en las que se permita la participación de deportistas y concursantes provistos de licencias expedidas o convalidadas por la RFEC y otros con licencias de nacionalidad distinta de la del Estado español. Dicha competición deberá tener reconocido el carácter de internacional por las distintas organizaciones deportivas reconocidas oficialmente en el ámbito internacional.
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Proeli/es/res/2011/02/14/(1)#art-3-1