Capítulo CAPÍTULO V
Art. 12
132 / 193En vigor desde 26 feb 2011
Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.
Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.
La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/res/2011/02/14/(1)#art-12-1