Art. Segunda

Art. Segunda

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En vigor desde 16 abr 2020
1. La Dirección General de Transporte Terrestre determinará de oficio el número de mascarillas que corresponden a cada una de las empresas incluidas en el apartado 1 de la Instrucción Primera y su distribución provincial o insular, a partir de la información contenida en el Registro de Actividades y Empresas de Transporte, regulado en el artículo 47 y siguientes del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre por el que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Una vez recibida la notificación de Puertos del Estado de la recepción del suministro con el número asignado en función de la cantidad entregada, la Dirección General de Transporte Terrestre trasladará al Organismo de Correos, en un archivo Excel, la información necesaria para el reparto de mascarillas a cada empresa individual. Este archivo contendrá, al menos, NIF de la empresa, razón social, total de mascarillas a entregar, y dirección y código postal de entrega de las mascarillas. 2. Conforme a las solicitudes que formularon con anterioridad las empresas del apartado 2 de la Instrucción Primera, en aplicación del punto 2 de la Instrucción Segunda de la Resolución de 2 de abril, la Dirección General de Transporte Terrestre determinará de oficio el número de mascarillas que les corresponden según el apartado 2 de la Instrucción Primera de estas Instrucciones Complementarias. Recibidas la notificación de Puertos del Estado de la recepción del suministro con el número asignado en función de la entrega, la Dirección General de Transporte Terrestre expedirá las correspondientes autorizaciones identificando la dirección y código postal de entrega preferente de las mascarillas, el nombre y NIF del representante de la empresa que acudirá a recoger el envío y el número de mascarillas asignadas a la empresa. Al mismo tiempo, trasladará al Organismo de Correos en un archivo Excel la información necesaria para el reparto de mascarillas a cada empresa individual. Este archivo contendrá, al menos, el NIF de la empresa, la razón social, el nombre y NIF del representante de la empresa que acudirá a recoger el envío, el total de mascarillas a entregar, y la dirección y código postal de entrega preferente de las mascarillas. 3. Conforme a las solicitudes que formularon las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla en aplicación del apartado 3 de la Instrucción Segunda de la Resolución de 2 de abril, la Dirección General de Transporte Terrestre determinará de oficio el número de mascarillas que les corresponden según los apartados 3 y 4 de la Instrucción Primera de estas Instrucciones Complementarias, desagregadas a nivel provincial o insular en su caso. Recibida la notificación de Puertos del Estado de la recepción del suministro con el número asignado en función de la entrega, la Dirección General de Transporte Terrestre expedirá la correspondiente autorización para cada Comunidad o Ciudad Autónoma, identificando el nombre y NIF del representante del órgano territorial que acudirá a recoger el envío, la dirección y código postal de entrega preferente, y el número de mascarillas asignadas en el ámbito de cada provincia, isla o Ciudad Autónoma. Al mismo tiempo, trasladará al Organismo de Correos en un archivo Excel la información necesaria para el reparto de mascarillas a cada órgano territorial. Este archivo contendrá, para cada provincia, isla o Ciudad Autónoma, al menos, el nombre y NIF del representante de cada órgano territorial que acudirá a recoger el envío, el total de mascarillas a entregar, y la dirección y código postal de entrega preferente de las mascarillas.
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eli/es/res/2020/04/14/(2)#segunda