Art. Tercero

Art. Tercero

3 / 10
En vigor desde 20 abr 2017
1. Para participar en el procedimiento regulado en la presente Resolución, las entidades de crédito deberán ostentar, inexcusablemente, la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria. 2. Las entidades de crédito interesadas en adherirse al procedimiento deberán comunicarlo al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, enviando el formulario que figura en el Anexo I, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. La adhesión al procedimiento tendrá una vigencia indefinida, salvo que la Agencia Tributaria o la entidad de crédito manifiesten expresamente su voluntad en contrario mediante escrito que, en el caso de la entidad adherida, deberá dirigirse al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha en la que desee dejar sin efecto la adhesión. Asimismo, se entenderá que queda sin efecto la adhesión al procedimiento en los casos de concurso o disolución de la entidad adherida o cuando ésta deje de ostentar la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria. 3. Las entidades de crédito que se adhieran al procedimiento previsto en esta Resolución deberán proceder a la apertura de una cuenta, de ámbito nacional, con la denominación «Agencia Estatal de Administración Tributaria. Cuenta de depósitos por participación en subastas electrónicas. Portal de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado», a la que asignarán el NIF de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y cuya codificación se ajustará a lo establecido en el sistema financiero español (IBAN). Dicha cuenta no devengará comisión de ninguna clase y en ella únicamente podrán realizarse actuaciones, en concepto de abonos, por los ingresos de los depósitos a los que se refiere esta Resolución y, en concepto de adeudos, por la cancelación de los mismos. Asimismo, podrán realizarse otras anotaciones que tengan su origen en rectificaciones de algunas de las operaciones reguladas en esta Resolución. Dada la naturaleza de esta cuenta y el carácter exclusivo de las operaciones autorizadas en la misma, la tramitación de los abonos y adeudos se regirá por lo establecido en la presente Resolución: a) Los abonos deberán ser efectuados por la entidad de crédito en el mismo momento en el que el licitador constituya su depósito. b) Los adeudos deberán ser realizados por la entidad en el momento en que se produzca la cancelación del depósito, ya sea por su devolución al depositante o por su ingreso a favor del Tesoro Público. Las entidades de crédito no podrán efectuar ninguna operación de adeudo sin contar con la previa autorización u orden de la Agencia Tributaria. 4. El incumplimiento del procedimiento regulado en la presente Resolución por parte de alguna de las entidades de crédito a él adheridas podrá suponer la exclusión del mismo para dichas entidades, sin perjuicio de la posible adopción contra ellas de las medidas restrictivas de su condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria previstas en el artículo 17.6 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. 5. Las entidades de crédito adheridas al procedimiento deberán mantener el servicio diariamente con un grado de calidad y seguridad que garantice su funcionamiento y, salvo en casos de fuerza mayor, de modo ininterrumpido, en la misma banda horaria que las entidades tienen con la Agencia Tributaria. En caso de que alguna entidad de crédito no cumpliese este requisito, la Agencia Tributaria podrá impedir o restringir el acceso a los sistemas de dicha entidad. 6. Salvo que comuniquen expresamente lo contrario al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, se considerarán automáticamente adheridas al procedimiento en ella regulado todas aquellas entidades de crédito que lo están al procedimiento regulado en la Resolución 5/2002, de 17 de mayo, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación. En caso de producirse dicha comunicación en contrario por parte de alguna entidad de crédito, ésta quedará excluida de los procedimientos regulados tanto en la Resolución 5/2002, de 17 de mayo, de la AEAT como en la presente Resolución. La adhesión al procedimiento previsto en la presente Resolución podrá ser valorada por la Agencia Tributaria tanto a los efectos de la autorización a las entidades de crédito para su actuación como colaboradoras en la gestión recaudatoria como a los del mantenimiento de dicha autorización. Las entidades de crédito dispondrán hasta el día 31 de enero de 2017 para adaptar sus sistemas a la nueva configuración del IBAN (34 posiciones) y para modificar el cálculo y validación del MAC, tal y como se recoge en los Anexos II, IV y VI de la presente Resolución. Dichas entidades deberán confirmar la adaptación de sus respectivos sistemas mediante comunicación expresa al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria. Si transcurrido el periodo a que se refiere el presente apartado alguna entidad no hubiera comunicado la adaptación de sus sistemas, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria podrá acordar su exclusión del procedimiento regulado en la presente Resolución y del regulado en la Resolución 5/2002, de 17 de mayo, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se modifica el punto 5 por el apartado 1.3 de la Resolución de 28 de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-4259

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2016/10/13/(2)#tercero