Art. Apartado sexto
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Apartado sexto

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En vigor desde 22 jul 2014
1. Contenido del decreto del Ministerio Fiscal. Los expedientes de determinación de la edad del artículo 35.3 LOEX concluirán tras el decreto del Ministerio Fiscal, que contendrá los siguientes apartados: A) Fundamentación de los hechos. En él se hará constar: la fecha, modo y circunstancias de localización del menor; la acreditación de que el menor ha sido fehacientemente reseñado; el NIP; el cotejo registral y su resultado; en su caso, la documentación que portaba el menor, naturaleza, filiación, nacionalidad y autoridad que lo expidió; la relación de los indicios o circunstancias que han determinado la necesidad de la práctica de las pruebas médicas; constancia del consentimiento informado del interesado; descripción de otras diligencias que eventualmente se hayan acordado para determinar la minoría de edad y su resultado; en caso de haberse practicado las pruebas médicas, sucintamente se recogerán los datos relativos a la identificación del médico que realizó las pruebas y firmó el dictamen, el Centro hospitalario en que se han realizado las pruebas y los medios de diagnóstico utilizados; el resultado de las pruebas realizadas. B) Fundamentación jurídica. Deberán valorarse, si las hubiere, las diferentes pruebas que obren en las diligencias (médica, documental, manifestaciones del interesado) o, de haberse producido, los efectos de la negativa o retirada del consentimiento a someterse a las pruebas médicas. Igualmente motivarán, en su caso, por qué no se aceptan los indicios de duda planteados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la policía autonómica o autoridad, institución o entidad, local o autonómica y no se ha acordado la práctica de las diligencias de comprobación. C) Parte dispositiva. a) Si el interesado debe ser considerado menor de edad, así se declarará expresamente y se acordará que el menor sea puesto a disposición de la Entidad pública de protección de menores. Si se han realizado las pruebas médicas, la edad del sujeto se corresponderá con el tramo inferior de la horquilla, entendiéndose como día y mes de nacimiento el que corresponda con la fecha en que se practicaron las pruebas médicas a falta de otro dato, como las manifestaciones del menor si son compatibles con el resultado de aquellas. b) Si no es posible pronunciarse sobre la mayoría o minoría de edad por no haberse presentado el supuesto menor a la práctica de las pruebas médicas así se declarará archivándose las diligencias provisionalmente. c) Si el extranjero debe ser considerado mayor de edad así se declarará expresamente comunicándolo a la mayor urgencia a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del CNP, y, en su caso, al Cuerpo policial que realice la investigación. 2. Revisión del decreto del Ministerio Fiscal. El decreto del Ministerio Fiscal disponiendo la mayoría o minoría de edad del extranjero es revisable de oficio o a instancia de quien ostente un interés legítimo. Es competente para la revisión del decreto la Fiscalía correspondiente al lugar donde efectivamente resida el interesado. Cuando la Fiscalía ante la que se plantea la revisión del decreto sea distinta de quien la dictó, con carácter previo a tomar cualquier decisión solicitará de la Fiscalía que actuó anteriormente la remisión de una copia íntegra del expediente de determinación de la edad y de las diligencias practicadas. La revisión procederá: A) Cuando se aporten documentos o certificaciones genuinas expedidas por autoridades del Estado de donde es nacional el interesado que tengan fuerza probatoria según el artículo 323 LEC por haberse así reconocido por Convenio bilateral o Tratado internacional. B) Cuando se comunique al Ministerio Fiscal cualquier sentencia o auto judicial de cualquier orden jurisdiccional que establezca otra edad diferente. C) Cuando concurran circunstancias sobrevenidas o que siendo preexistentes no pudieron ser tomadas en cuenta en el momento de dictar el decreto, y el Fiscal las valore como relevantes y suficientes para su modificación. Significadamente, cuando conste la práctica de otras pruebas médicas de resultado incompatible realizadas en el ámbito de sus competencias a instancia de los Consulados españoles en el extranjero, de cualquier Administración del Estado, o de la Entidad pública de protección de menores en el ejercicio de su función de guarda y tutela. La Entidad pública de protección de menores no puede, unilateralmente, fijar una edad distinta a la previamente establecida en el decreto del Ministerio Fiscal. Si la Entidad pública de protección de menores por su propia iniciativa decide practicar pruebas complementarias con posterioridad al decreto del Ministerio Fiscal, para que puedan tener virtualidad revisora de la decisión acordada en el decreto del Ministerio Fiscal, tendrán que reunir los siguientes requisitos: a) Deberá adoptarse tras un acuerdo que razone las causas y circunstancias que lo motivan y que señalará las pruebas concretas que pretende realizar. b) Dicho acuerdo será notificado al Ministerio Fiscal y al declarado menor. c) Un representante de la Entidad pública de protección de menores deberá informar al interesado mayor de 16 años o menor de 16 años con suficiente madurez sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias, siendo preguntado si presta de manera libre e inequívoca su consentimiento a la realización de las pruebas. Dicha información se transmitirá con intérprete si el interesado no conoce el castellano. d) Si el interesado tuviera menos de 16 años se le deberá nombrar un defensor judicial. e) Del consentimiento informado se dejará constancia por escrito. f) En caso de negativa a someterse a las pruebas médicas, la Entidad pública de protección de menores lo comunicará al Ministerio Fiscal que tras oír al interesado, acordará lo que estime procedente sobre la modificación del decreto. g) Las pruebas médicas sólo se realizarán por personal facultativo experto o especializado y necesariamente serán complementarias y añadidas a las ya practicadas a instancia del Ministerio Fiscal sin que puedan repetirse las ya realizadas. En caso de no existir pruebas médicas anteriores deberán practicarse según las disposiciones precedentes de este Protocolo. h) Finalizadas las diligencias complementarias, la Entidad pública de protección de menores dictará una resolución recogiendo el resultado de las nuevas pruebas practicadas y la incidencia que a su juicio pueda tener dicho resultado sobre la edad del afectado. Dicha resolución la remitirá al Ministerio Fiscal con la documentación precisa para que, si fuera procedente, modifique el decreto de determinación de edad. D) Cuando el interesado aporte documentación genuina expedida por el Estado de que es nacional que, aunque no reúna los requisitos previstos en el precedente apartado A): a) No esté viciada de falta de credibilidad por concurrir cualquiera de las circunstancias reseñadas en el Capítulo II, apartado sexto 2, del presente Protocolo. b) Provenga de cualquier Estado cuyo régimen legal no exija ningún tipo de control oficial sobre los registros públicos, la emisión de documentos y sus correspondientes cotejos. A los efectos de que los fiscales tengan un conocimiento preciso en cada caso, la Unidad de Extranjería de la Fiscalía General del Estado mantendrá una comunicación cuando sea necesario con la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios para recabar información acerca de la práctica existente sobre inscripción en los registros públicos y la emisión de documentos identificativos de que se trate, especialmente sobre si los datos que figuran en unos y otros pueden ser suministrados por los propios interesados o exigen una comprobación oficial o por la autoridad o funcionario que los expidió. 3. Notificaciones del decreto del Ministerio Fiscal e inscripción registral. A) Tanto el decreto inicial como los que acuerden o denieguen su revisión serán notificados fehacientemente al interesado, a la Entidad pública de protección de menores, a la Delegación o Subdelegación de Gobierno y, en su caso, a la Fiscalía que dictó el decreto inicial. B) Todos los decretos del Ministerio Fiscal por los que se concluyan unas diligencias preprocesales de determinación de la edad –cualquiera que sea el acuerdo adoptado– o su revisión serán comunicados a las Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras del CNP para su debida constancia e inscripción en el RMENA. C) Notificado el decreto inicial del Ministerio Fiscal declarando la minoría de edad a la Entidad pública de protección de menores, ésta dictará la resolución correspondiente asumiendo la acogida inmediata del menor. Si el decreto del Ministerio Fiscal modifica la situación de minoría o mayoría de edad o establece una edad concreta distinta, el ente de protección dictará una resolución asumiendo el contenido del nuevo decreto. Si el decreto inicial del Ministerio Fiscal es de mayoría de edad, la Entidad pública de protección de menores dictará en todo caso una resolución por la que se establezca su consiguiente baja en el Centro de protección de menores y la notificará de forma fehaciente al interesado para que pueda interponer los recursos o ejercer las acciones ante la jurisdicción que sean procedentes en defensa de sus intereses.
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