Capítulo CAPÍTULO III
Art. Apartado segundo
11 / 35En vigor desde 22 jul 2014
1. A los MENA de terceros países cuya protección haya sido acordada por una autoridad de otro Estado miembro de la Unión Europea les serán aplicables las reglas generales del presente Protocolo.
Sin embargo, la constancia de una fecha de nacimiento o filiación que conste en un documento expedido por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea impedirá acudir a las pruebas médicas.
Las dudas sobre la fecha de nacimiento que se contengan en el documento deberán resolverse, por medio de los mecanismos de cooperación jurídica internacional, ante las autoridades que hayan emitido el documento.
2. Por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras se practicarán las gestiones oportunas dirigidas a facilitar al Ministerio Fiscal los datos pertinentes del expediente tramitado y resolución acordada por la autoridad del otro Estado miembro de la Unión Europea.
3. En su caso, se realizarán las oportunas gestiones dirigidas al traslado al Estado donde ya se ejerza su protección institucional o tutela pública de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 LOEX y artículos 191 y siguientes REX.
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Proeli/es/res/2014/10/13/(2)#apartado-segundo-2