Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO XVI

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 18 may 2019
1. El «Complemento singular de puesto» de aquellos puestos de trabajo desempeñados por personal laboral que presta servicios en el exterior que, en virtud de sentencia judicial firme, hayan visto declarado el derecho a que les sea de aplicación el Convenio único, será el que corresponda conforme a lo previsto en el Acuerdo de la CIVEA de 27 de diciembre de 2001. La modificación de estos complementos singulares de puesto será acordada por la Comisión Paritaria, teniendo en cuenta el conjunto de las condiciones de trabajo de estos puestos y sus eventuales modificaciones. 2. Dicho complemento de puesto será incompatible con los complementos salariales del Convenio único y no será revalorizable.
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eli/es/res/2019/05/13/(1)#disposicion-adicional-octava