Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 38
40 / 152En vigor desde 18 may 2019
Con carácter excepcional, la Administración podrá autorizar la permuta que se realice voluntariamente entre dos trabajadores fijos en activo, siempre que los puestos de trabajo sean del mismo grupo, familia profesional y/o especialidad y régimen de contratación y se cumplan los requisitos señalados en los párrafos siguientes.
En el plazo de cinco años a partir de la concesión de una permuta no podrá autorizarse otra a cualquiera de los trabajadores o trabajadores fijos que hayan sido objeto de una permuta anterior.
La permuta será objeto de revocación, con el retorno del trabajador o trabajadora afectado a su puesto de origen, cuando se produzca la jubilación de uno de los dos interesados, en los dos años siguientes a la fecha de efectos del acuerdo de permuta.
Para la concesión de las permutas se exigirá informe previo favorable de los servicios y organismos afectados y de las correspondientes Subcomisiones Paritarias.
Los traslados por permuta tendrán carácter voluntario por lo que no darán derecho a la percepción de indemnización alguna.
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Proeli/es/res/2019/05/13/(1)#art-38