Art. Undécimo
Secc. Sección tercera. Control de prohibiciones

Art. Undécimo

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En vigor desde 7 feb 2024
1. La Comisión Nacional del Juego pondrá a disposición de los operadores de juego un sistema de acceso telemático al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego con el objetivo de facilitar la comprobación de que los participantes no figuran inscritos en el mismo. 2. El acceso al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego se realizará en el proceso de activación del correspondiente registro de usuario a partir del número de documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros que en él figure. Consultado el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego en el proceso de activación del registro de usuario, sin que el participante figure inscrito en el mismo, el operador podrá proceder a la activación del registro de usuario y permitir la participación en los juegos que ofrezca, sin perjuicio de la obligación de consulta en el proceso de abono de los premios que el participante obtuviera. Cuando por razones de índole técnica o por fallos de disponibilidad en el servicio, el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego no proporcione respuesta a la consulta del operador, éste no podrá proceder a la activación del registro de usuario, ni permitir la participación en los juegos que ofrezca. La Comisión Nacional del Juego establecerá los mecanismos de contingencia necesarios para, en estos casos, facilitar a los operadores la consulta al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. En las modalidades de juego en que la Comisión Nacional del Juego hubiera autorizado la participación sin la previa identificación de los participantes, la consulta al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego deberá realizarse en todo caso en el proceso de abono de los premios y tras la verificación de la identidad del participante. 3. Sin perjuicio de las obligaciones de comprobación a las que se refiere el número anterior, los operadores de juego deberán verificar cada hora que los participantes con registro de usuario activo no figuran inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. Para ello, con la periodicidad señalada, la Comisión Nacional del Juego generará y pondrá a disposición de los operadores un archivo informático de actualización en el que figurarán los cambios que, como consecuencia de la inscripción o cancelación de datos registrales, se hubieran producido en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y que afecten a los participantes registrados por cada operador. Cuando por razones de índole técnica o por fallos de disponibilidad del servicio, la Comisión Nacional del Juego no pudiera poner a disposición de los operadores la actualización de los datos, la verificación se realizará con los datos contenidos en la última actualización proporcionada. En aquellos casos en los que los cambios pongan de manifiesto la inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de alguno de los participantes con registro de usuario activo, el operador procederá a su suspensión y prohibirá a partir de ese momento la participación al usuario correspondiente en los juegos. En estos casos, la suspensión no será óbice para la liquidación de la cuenta de juego y el pago de las cantidades que, en concepto de depósito o de premios abonados con anterioridad, correspondieran al participante. Suspendida la cuenta, se aplicará lo dispuesto en el apartado decimotercero de esta disposición. En los supuestos en los que los cambios pongan de manifiesto la cancelación de la inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de alguno de los participantes con registro de usuario suspendido, el operador podrá alzar la suspensión de la cuenta y, previa solicitud expresa del participante, permitir su participación en los juegos. 4. Los operadores son responsables de la comprobación de que los participantes en los juegos que organicen o desarrollen no figuran inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, pudiendo incurrir, en los supuestos en los que le sea permitida la participación a personas inscritas, en una infracción grave tipificada en el artículo 40.b) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. El operador de juego quedará eximido de responsabilidad en los supuestos de participación de personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego en aquellas modalidades de juego en que la Comisión Nacional del Juego hubiera autorizado la participación sin la previa identificación de los participantes y siempre que éstos hubieran sido efectivamente informados de la prohibición. Téngase en cuenta que el párrafo 5, suprimido por el art. 1.2 de la Resolución de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-17957 , entra en vigor desde el 7 de febrero de 2024, según deternina su disposición final única Redacción anterior: "5. Mensualmente, a los efectos de evaluación de la eficacia del sistema de acceso al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y para la mejora del mismo, el operador remitirá a la Comisión Nacional del Juego un informe en el que comunicará el número total de consultas realizadas y relacionará la totalidad de las consultas que no hubieran recibido respuesta." Se suprime el párrafo 5, con efectos desde el 7 de febrero de 2024, por el art. 1.2 de la Resolución de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-17957

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