Art. Segundo
Secc. Sección segunda. Identificación de los participantes

Art. Segundo

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En vigor desde 20 jul 2012
1. La participación en los juegos objeto de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en adelante LRJ, requiere la previa identificación de los participantes en los mismos, salvo en los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el número primero del artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, la Comisión Nacional del Juego autorice la participación sin la previa identificación de los participantes. 2. Corresponde a los operadores de juego el establecimiento de los sistemas y mecanismos que faciliten y permitan la identificación de los participantes en los juegos que organicen, sin perjuicio de los sistemas que con esta finalidad sean puestos a disposición de los operadores por parte de la Comisión Nacional del Juego. 3. La identificación del participante y la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ será condición imprescindible para el cobro de los premios obtenidos cualquiera que sea su importe y naturaleza.
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