Art. Disposición transitoria
Secc. Sección cuarta. Operativa de los registros de usuario

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 20 jul 2012
Los datos de usuario de los que dispusieran los operadores de juego como consecuencia de una actividad desarrollada con anterioridad al otorgamiento del correspondiente título habilitante, no podrán ser verificados sin la previa obtención del consentimiento del titular de dichos datos. Obtenido el consentimiento del titular de los datos, el operador procederá a la verificación de los mismos de conformidad con los procedimientos establecidos en esta disposición, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo.
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