Art. [preambulo]
En vigor desde 23 nov 2020
El Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, contempla en su disposición adicional sexta que el Ministerio de Sanidad determinará los controles sanitarios necesarios a los que deben someterse los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima y el alcance de dichos controles, siendo el responsable de su ejecución. Dichos controles sanitarios podrán incluir la toma de la temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero.
Desde el inicio de la implementación de estos controles sanitarios, a través de la Resolución de 29 de junio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, sustituida posteriormente por la Resolución de 24 de julio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, la situación epidemiológica con respecto a la pandemia por COVID-19 se ha ido modificando, no solo en nuestro país sino a nivel global. En el momento actual en España, al igual que en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos. Este incremento se ha traducido en un aumento importante de la incidencia acumulada en catorce días, hasta situarse muy por encima de los 60 casos por 100.000 habitantes que marca el umbral de alto riesgo de acuerdo a los criterios del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades. Esta situación vuelve a tensionar nuestro sistema sanitario, requiriendo la adopción urgente de medidas de control que eviten cualquier impacto negativo sobre la atención sanitaria a otras patologías diferentes a COVID-19.
De la misma forma, también han evolucionado los mecanismos de vigilancia y control sanitario que los países han ido implantado en los puntos de entrada con el fin de controlar la importación de casos a partir de pasajeros procedentes de países de riesgo. En este sentido, se ha evidenciado una importante disparidad en los modelos de control sanitario implantados, lo que ha supuesto que el Consejo de la Unión Europea haya adoptado la Recomendación (UE) 2020/1475, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19.
En dicha Recomendación, se establece que las restricciones a la libre circulación de personas dentro de la Unión que se establezcan para limitar la propagación de la COVID-19 deben basarse en razones de interés público específicas y limitadas por razones de protección de la salud pública. Tales limitaciones deben aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la proporcionalidad y la no discriminación y el respeto a la libre circulación de personas en el ámbito territorial de la UE.
Por todo ello, se hace necesario hacer una actualización de los controles sanitarios a los que actualmente se deben someter todos los pasajeros internacionales en los puntos de entrada. De este modo se mantiene el control de temperatura y el control visual en los mismos términos que hasta ahora, y se amplía el alcance del control documental con objeto de incluir la exigencia de una prueba diagnóstica de infección activa para SARSCoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada, a todos los pasajeros procedentes de países/zonas de riesgo. Esta medida se incluye entre las contempladas en la Recomendación (UE) 2020/1052 del Consejo de la Unión Europea, donde así mismo se indica que, siempre que sea posible, en las estrategias que decidan los Estados miembros, debe impulsarse el desarrollo de pruebas y de esta forma limitar la utilización de las cuarentenas como medida de restricción de la movilidad.
Con ese objetivo, en el Formulario de Control Sanitario que todo pasajero tiene que cumplimentar antes de su entrada en el país, a través de la dirección de internet www.spth.gob.es o mediante la aplicación gratuita SPAIN TRAVEL HEALTH-SpTH, se incluirá una pregunta sobre si el viajero dispone de una Prueba Diagnóstica de Infección Activa para SARSCoV-2 con resultado negativo, en sintonía con el formulario elaborado por la Organización de Aviación Civil Internacional, basado a su vez en la Passenger Locator Card contemplada en el anexo 9 sobre facilitación de la Convención Internacional de la Aviación Civil.
Para la designación de las zonas o países de riesgo a los que se exigirá la realización de una Prueba Diagnóstica de Infección Activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo, en el caso de los países de la Unión Europea, se tomará como referencia los criterios contemplados en la Recomendación (UE) 2020/1475. En lo que afecta a los países terceros, la referencia básica será la incidencia acumulada por cien mil habitantes en catorce días, complementado con las capacidades implantadas según se contempla en el Reglamento Sanitario Internacional, en base a la información facilitada por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC).
Como así se contempla en el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la autoridad sanitaria podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.
El Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, establece que las agencias de viaje, los operadores turísticos y las compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de la obligatoriedad del viajero de presentar el Formulario de Control Sanitario a la llegada, donde se incluirá la declaración de disponer de una Prueba Diagnóstica de Infección Activa para SARSCoV-2 con resultado negativo realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a los que proceden de países/zonas de riesgo.
Así mismo, dicho real decreto ley establece que el gestor aeroportuario y las compañías aéreas prestarán su colaboración al Ministerio de Sanidad para la implementación de las medidas de control sanitario, aspecto fundamental a la hora de poder garantizar la adecuada implantación de la medida. En este sentido, en aplicación del deber de colaboración previsto en el apartado 4 de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 23/2020, las compañías aéreas comprobarán con anterioridad al embarque, que los pasajeros con destino España disponen del código QR generado a través de la web www.spth.gob.es, o de la aplicación Spain Travel Health-SpTH. Los pasajeros que lleguen a España por vía marítima y aquellos que lleguen por vía aérea que, excepcionalmente, no hubieran podido cumplimentar telemáticamente el Formulario de Control Sanitario, lo podrán presentar en formato papel antes del embarque, como alternativa al código QR. En este caso deberá ir acompañado con el documento acreditativo de la realización de la PDIA.
Para la aplicación de la presente resolución, Aena S.M.E., S.A y las Autoridades Portuarias prestarán su colaboración según lo contemplado en las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Desde el punto de vista competencial, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Por su parte, el artículo 52.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública del Ministerio de Sanidad con rango igual o superior al de Director General, tienen la consideración de autoridad sanitaria estatal. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 52, la autoridad sanitaria estatal, de acuerdo con sus competencias, tiene facultades para actuar en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.
En su virtud y al amparo de lo contemplado en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, y de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, resuelvo:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/res/2020/11/11/(1)#preambulo-pr