Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 30 mar 1982
Respecto a las peticiones de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada podrán formularse: a) Individualizadamente por cada una de las provincias o casas, siempre que esté acreditada la personalidad jurídica civil de la Orden, Congregación o Instituto a que pertenecen. b) Por la Orden o Congregación en petición global que se refiera conjuntamente a sus provincias y casas, remitiendo a tal efecto, junto con la petición, la documentación individualizada referente a todas y cada una de las Entidades menores de la Orden, Congregación o Instituto que pretendan adquirir personalidad jurídica civil propia. Tales peticiones serán acompañadas de documento auténtico visado por la CONFER, en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultad de dichos órganos. Los Monasterios femeninos de clausura se inscribirán en el Registro mediante documento auténtico expedido por el Ordinario diocesano.
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eli/es/res/1982/03/11/(1)#segundo