Art. Primero
1 / 5En vigor desde 30 mar 1982
a) Las circunscripciones territoriales de la Iglesia católica no están sujetas al trámite de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas regulado por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero.
b) Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales que pueda crear la Iglesia gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y esta sea notificada por la autoridad eclesiástica competente a la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, la que acusará recibo de la notificación. Esta podrá ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, entre ellos, por una certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Religiosos, en la que se haga constar que se ha practicado.
c) Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales existentes en España antes del 4 de diciembre de 1979 podrán acreditar su personalidad jurídica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho incluida la certificación de la competente autoridad eclesiástica en la que se acredite que se ha procedido a la citada notificación, así como por la oportuna certificación de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
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Proeli/es/res/1982/03/11/(1)#primero