Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 30 mar 1982
Las firmas del documento en que conste, a los efectos de inscripción en el Registro, la erección, fines, datos de Identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos, deberán ser legitimadas por Notario civil.
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eli/es/res/1982/03/11/(1)#cuarto