Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

21 / 31
En vigor desde 1 ene 2012
Están legitimados para instar el procedimiento arbitral, de mutuo acuerdo conforme al tipo de conflicto y al ámbito afectado, los mismos sujetos a que se refiere el artículo 13 de este Acuerdo. En el supuesto previsto en el artículo 8.1b) párrafo 2.º, el procedimiento será promovido por los sujetos legitimados en los términos que se establezca en el convenio colectivo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2012/02/10/(2)#art-19