Art. VIII
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VIII. Cumplimiento del Código y resolución de discrepancias
42. En el caso de conflicto o discrepancia respecto de la aplicación del presente Código entre empresas individuales, los operadores adheridos se comprometen a solucionarlo de buena fe y minimizando, en la medida de lo posible, los costes operativos y de gestión, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El primer paso a dar por el operador que se considere perjudicado, será solicitar que la cuestión se resuelva a un nivel superior de la jerarquía comercial de la empresa, supuestamente incumplidora, en un plazo máximo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud.
A estos efectos, las empresas adheridas, cuyo tamaño sea superior al de PYME, deberán diseñar y publicar un procedimiento interno de resolución de conflictos, que deberá ser independiente de los departamentos comerciales y cuya función deberá ser equivalente a un «defensor del cliente y del proveedor». Su funcionamiento habrá de resultar imparcial y, en estos casos, deberá tener capacidad para adoptar una resolución en un plazo máximo de veinte días hábiles, desde la presentación de la solicitud.
2. Si en los plazos señalados no se hubiera obtenido una respuesta, o no se hubiera llegado a un acuerdo, y la parte que se considera perjudicada quisiera continuar las actuaciones, la resolución del conflicto se someterá a un sistema de mediación, o en su defecto las partes podrán acudir directamente a un sistema de arbitraje, tal como se contempla en el apartado 3. Dicha mediación se iniciará y se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y su normativa de desarrollo.
La adhesión al presente Código supone para los operadores, la aceptación del compromiso de someter a mediación las controversias entre las partes, a los efectos previstos en el artículo 6.2 de la mencionada Ley 5/2012.
3. En caso de no haber acordado previamente acudir directamente al arbitraje, si el anterior sistema de mediación finalizase sin alcanzar un acuerdo, teniendo en cuenta el compromiso de minimizar los costes operativos y de gestión en la resolución de conflictos, los operadores adheridos al Código podrán utilizar los sistemas de arbitraje, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
43. En el caso de que el incumplimiento, por parte de un operador, de los principios recogidos en el presente Código afecte a varios operadores, las asociaciones u organizaciones firmantes que los representen, podrán promover, ante la Comisión de Seguimiento, la realización de un procedimiento confidencial y anónimo de reclamación colectiva que permita dictaminar sobre la conformidad o no de dichas prácticas con el presente código.
La Comisión de Seguimiento establecerá en su Reglamento de funcionamiento interno el procedimiento de reclamación colectiva de forma que, en la medida de lo posible, sea compatible con las reglas de procedimiento del órgano de gobierno previsto en los «Principios de buenas prácticas en las relaciones verticales de la cadena alimentaria» acordados por las asociaciones europeas representativas de la industria y la distribución. El sistema de notificación y el procedimiento de trabajo deberán garantizar en todo momento el anonimato y la confidencialidad y las reglas de competencia.
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Proeli/es/res/2015/12/10/(3)#viii