Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 16 abr 2021
1. A los efectos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y de conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, los alumnos que hayan obtenido simultáneamente el título de Bachiller en uno de los centros pertenecientes a los programas educativos del Ministerio de Educación y Formación Profesional en el exterior y el titulo equivalente de su propio sistema educativo que deseen acceder a la universidad española podrán examinarse de materias de la evaluación de Bachillerato atendiendo a la regulación específica de las universidades para la admisión de este tipo de alumnado. 2. A estos efectos tendrán la consideración de programas educativos del Ministerio de Educación y Formación Profesional en el exterior los centros de titularidad mixta con participación del Estado español, secciones españolas y bilingües, y centros de convenio.
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eli/es/res/2021/04/10/(1)#tercero