Art. Tercera

Art. Tercera

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En vigor desde 29 oct 1987
La conjugación del principio constitucional establecido en el artículo 16.2 de la Constitución en el sentido de que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, entendida esta expresión en sentido lato como comprensiva de las opiniones y preferencias en el orden sindical, con la exigencia de que el proceso electoral se ha de realizar en condiciones de igualdad, de conformidad con la Ley 9/1987, aconseja establecer el criterio de que los candidatos han de figurar en las papeletas de votación (modelos EOA 13 y 14), tanto en las elecciones de delegados de personal como en las de Juntas de personal, con sus nombres y apellidos, sin mención alguna a su afiliación sindical o a su condición de no afiliado. En observancia a los principios expuestos, se recomienda a los presentadores de candidaturas que tengan en cuenta el criterio anterior, que en todo caso será observado por las Juntas Electorales de Zona al incluir las candidaturas proclamadas en las papeletas de votación, en las que constará la identificación del presentador de cada candidatura, sea sindicato, coalición de éstos o grupos de electores.
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eli/es/res/1987/10/01/(2)#tercera