Art. Sexta

Art. Sexta

6 / 15
En vigor desde 29 oct 1987
Las Mesas electorales, cuya composición y facultades se establecen en los artículos 26 y 27 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, iniciarán sus funciones a partir del momento de su constitución. La primera actuación de la Mesa electoral será la de constituirse como tal, lo que deberá hacerse en el plazo que les fijen las Juntas Electorales de Zona y en las sedes que éstas les asignen. Corresponde al Presidente de la Mesa la obligación de convocar y hacer factible la constitución de la misma, dentro del plazo señalado, siendo conveniente que tal convocatoria se efectúe lo más pronto posible, para evitar que surjan problemas de última hora que impidan o dificulten su constitución. Cada Mesa electoral se constituirá para el acto de la votación una hora antes de la apertura de urnas, convocándose a tal efecto todos sus componentes, tanto titulares como suplentes. De todas las reuniones que celebren las Mesas electorales se levantará acta, de la que se enviará copia a la Junta Electoral de Zona respectiva. Para el cumplimiento de las funciones que le son propias, las Administraciones Públicas en cuyo ámbito actúan las Mesas electorales están obligadas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 9/1987, a facilitarle los medios personales y materiales necesarios. En caso de que en el acta de la reunión se recojan acuerdos sobre reclamaciones por inclusiones o exclusiones indebidas, se remitirá además a la Junta Electoral de Zona respectiva la reclamación sobre la que recayó acuerdo. Esta Junta comunicará a la Junta Electoral de Zona y/o Mesa electoral afectadas y al interesado la inclusión o exclusión que proceda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/1987/10/01/(2)#sexta