Art. Cuarta
4 / 15En vigor desde 29 oct 1987
La campaña electoral podrá iniciarse a partir del día de la proclamación definitiva de candidatos hasta las cero horas del día anterior al señalado para la votación. Los actos que al efecto se celebren se atendrán a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en cuanto resulte aplicable. Se estima inaplicable, en este caso, dada la excepcionalidad y características de las elecciones, el tope máximo de horas previsto en el artículo 42 de la Ley citada.
A efectos de convocar reuniones se consideran legitimadas todas las candidaturas proclamadas.
Para lo no previsto en esta instrucción se estará a lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica de 19 de junio de 1985, sobre régimen general de las elecciones.
No obstante, en razón de las circunstancias que concurren en estas elecciones, se reconoce el derecho de difundir propaganda electoral y/o de llevar a cabo otras actividades de campaña electoral a los electores que sean funcionarios de la Policía Local y a los miembros de las Juntas Electorales de Zona.
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Proeli/es/res/1987/10/01/(2)#cuarta