Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE›Capítulo PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE
Art. Introducción
8 / 35En vigor desde 1 ene 2021
La primera parte del Código establece las normas y principios antidopaje concretos que deben seguir las organizaciones encargadas de adoptar, aplicar y hacer cumplir las normas antidopaje en sus respectivos ámbitos de competencia, a saber, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, las federaciones internacionales, los comités olímpicos y paralímpicos nacionales, las organizaciones responsables de grandes eventos y las organizaciones nacionales antidopaje. En lo sucesivo, todas estas organizaciones se denominarán en su conjunto organizaciones antidopaje.
Todas las disposiciones del Código son obligatorias en lo sustancial y deben cumplirse según corresponda por cada organización antidopaje, por los deportistas y por otras personas. Este Código, sin embargo, no sustituye, ni elimina la necesidad de que cada organización antidopaje adopte normas específicas en esta materia. Aunque algunas de las disposiciones del Código deben ser incorporadas sin cambios sustanciales por cada una de esas organizaciones en sus reglamentos respectivos a este respecto, otras disposiciones del Código establecen principios orientadores obligatorios que permiten cierta flexibilidad a cada organización antidopaje en la redacción de sus normas, o especifican los requisitos que deben respetar dichas organizaciones sin tener que recoger obligatoriamente estas disposiciones en sus reglamentos. (5)
(5) [Comentario: Los artículos del Código que deben incorporarse a las normas de cada organización antidopaje sin cambios sustanciales se especifican en el artículo 23.2.2. Por ejemplo, es de vital importancia a efectos de la armonización que todos los signatarios basen sus decisiones en la misma lista de infracciones de las normas antidopaje y en la misma carga de la prueba y que apliquen las mismas sanciones ante las mismas infracciones de las normas antidopaje. Estas normas deben ser las mismas tanto si el procedimiento se desarrolla ante una federación internacional, a nivel nacional o ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD).
Las disposiciones del Código que no figuran en el artículo 23.2.2 siguen siendo obligatorias en lo sustancial, aunque no se exija a las organizaciones antidopaje que las incorporen al pie de la letra. Estas disposiciones generalmente son de dos tipos. En primer lugar, algunas instan a dichas organizaciones a que tomen ciertas medidas, pero no es necesario incluir esas disposiciones en las propias normas antidopaje de la organización. Por ejemplo, cada organización antidopaje debe planificar y llevar a cabo controles según prevé el artículo 5, pero no es necesario que estas directrices se repitan en las propias normas de esa organización. En segundo lugar, algunas disposiciones son obligatorias en cuanto a su fondo, pero conceden a cada organización cierta flexibilidad en la aplicación de los principios establecidos en ellas. Por ejemplo, para una armonización efectiva no es necesario forzar a todos los signatarios a utilizar un único proceso de gestión de resultados ni un mismo procedimiento de audiencia, siempre que el procedimiento empleado se ajuste a los requisitos indicados en el Código y en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.]
Las normas antidopaje, al igual que las de competición, son normas deportivas que rigen las condiciones para la práctica del deporte. Los deportistas, el personal de apoyo a los deportistas u otras personas (incluidos consejeros, directivos, técnicos y determinados empleados y voluntarios de los signatarios y terceros en los que se deleguen funciones y sus empleados) deberán aceptar y acatar estas normas como condición para su participación. (6) Cada signatario deberá dotarse de normas y procedimientos que le permitan garantizar que todos los deportistas, todo el personal de apoyo a los deportistas y las demás personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro, sean informados de las normas antidopaje vigentes de la organización antidopaje correspondiente y acepten quedar vinculados por ellas.
(6) [Comentario: Cuando el Código exija que una persona que no sea un deportista o una persona de apoyo a los deportistas quede vinculada por el Código, dicha persona no estaría de hecho sujeta a la recogida de muestras o a controles, ni podría incurrir en una infracción de las normas antidopaje establecidas en el Código por el uso o la posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido. Por el contrario, dicha persona solo podría ser sancionada por una vulneración de lo dispuesto en los apartados 5 (Manipulación), 7 (Tráfico), 9 (Complicidad), 10 (Asociación prohibida) y 11 (Represalia) del artículo 2 del Código. Además, dicha persona estaría sujeta a las otras funciones y responsabilidades previstas en el artículo 21.3. Asimismo, la obligación de exigir que un trabajador quede vinculado por el Código está supeditada a la legislación aplicable.]
Cada signatario deberá establecer normas y procedimientos para garantizar que todos los deportistas, todo el personal de apoyo a los deportistas y las demás personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro estén informados de la difusión de sus datos personales cuando así lo requiera o autorice el Código y respeten las normas antidopaje del Código, y que se impongan las oportunas sanciones a aquellos deportistas u otras personas que las incumplan. Estas reglas y procedimientos específicos del deporte, que tienen por objetivo aplicar las normas antidopaje de un modo global y armonizado, son de distinta naturaleza que los procedimientos penales y civiles. No quedan sujetas o limitadas por ninguna exigencia ni norma jurídica nacional aplicable a dichos procedimientos, aunque sí habrán de aplicarse de forma que se respeten el principio de proporcionalidad y los derechos humanos. Al examinar los hechos y la legislación en relación con un caso concreto, los tribunales de justicia, los órganos arbitrales y los demás organismos con facultades decisorias deberán tener en cuenta y respetar la distinta naturaleza de las normas antidopaje del Código teniendo presente que estas normas representan el consenso de un amplio espectro de partes interesadas de todo el mundo que abogan por la limpieza en el deporte.
Tal y como se establece en el Código, las organizaciones antidopaje serán responsables de todos los aspectos del control del dopaje, pero podrán delegar en terceros funciones de control del dopaje y de carácter educativo. No obstante, la organización antidopaje delegante deberá exigir a tales terceros que actúen siempre de conformidad con el Código y las Normas Internacionales y seguirá siendo plenamente responsable de garantizar que todos los aspectos delegados se llevan a cabo de conformidad con el Código.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/res/2023/02/01/(1)#introduccion