Art. 7
Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJECapítulo PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 2021
(45) [Comentario al artículo 7: Varios signatarios han creado sus propios sistemas en lo que respecta a la gestión de resultados. Aunque los distintos planteamientos no se han uniformado completamente, muchos de ellos han resultado ser sistemas justos y eficaces para dicha tarea. El Código no sustituye a los respectivos sistemas de gestión de resultados de los signatarios. No obstante, este artículo y la Norma Internacional para la Gestión de Resultados sí especifican los principios básicos para lograr un proceso de gestión de resultados justo en lo fundamental, que deben ser observados por todos los signatarios. Las normas específicas antidopaje de cada signatario deberán ser conformes a estos principios básicos. No todos los procesos relacionados con estas prácticas que han sido iniciados por una organización antidopaje requieren una audiencia. Puede haber casos en que el deportista u otra persona acepten la sanción que imponga el Código o que la organización antidopaje considere adecuada en aquellos casos en que se permite flexibilidad al sancionar. En todos los casos, conforme a lo contemplado en el artículo 14.2.2, toda sanción impuesta sobre la base de dicho acuerdo deberá comunicarse a las partes con derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3 y deberá publicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.2.] La gestión de resultados regulada en el Código (artículos 7, 8 y 13) establece un procedimiento diseñado para resolver de manera justa, rápida y eficaz los casos de infracción de las normas antidopaje. Todas las organizaciones antidopaje competentes para realizar gestión de resultados se dotarán de un procedimiento para la instrucción preliminar de las posibles infracciones de las normas antidopaje, conforme a los principios establecidos en el presente artículo. Aunque cada organización antidopaje puede establecer y aplicar su propio procedimiento, la gestión de resultados de todas las organizaciones antidopaje se ajustará como mínimo a las exigencias establecidas en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. 7.1 Responsabilidad de la realización de la gestión de resultados. Salvo que los apartados 6 y 8 del artículo 6 o 1.3 a 1.5 del presente artículo 7 dispongan otra cosa, la gestión de resultados será responsabilidad de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra (o, en caso de que no haya habido recogida, la organización antidopaje que primero haya notificado a un deportista u otra persona la existencia de una posible infracción de una norma antidopaje y que luego persiga diligentemente dicha infracción) y se regirá por sus normas de procedimiento. Sea cual sea la organización antidopaje que lleve a cabo la gestión de resultados, respetará los principios establecidos en este artículo, así como en los artículos 8 y 13, además de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. Cada una de las organizaciones antidopaje deberá incorporar en su normativa interna y aplicar las normas establecidas en el artículo 23.2.2 sin ninguna modificación sustancial. 7.1.1 Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de resultados serán dirimidas por la AMA, que decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La decisión de la AMA podrá ser recurrida ante el TAD en los siete días siguientes a su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el TAD de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una gestión de resultados, aunque carezca de la debida competencia para ello en virtud del presente artículo 7.1 podrá solicitar la aprobación de la AMA a tal efecto. 7.1.2 Cuando una organización nacional antidopaje opte por recoger nuevas muestras conforme a lo previsto en el artículo 5.2.6, se considerará que es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras. No obstante, cuando la organización nacional antidopaje solamente requiera al laboratorio que realice tipos de análisis complementarios con cargo a ella misma, se considerará que la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras. 7.1.3 En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional antidopaje no le otorgue competencia sobre un deportista u otra persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la organización nacional antidopaje decline dicha competencia, la gestión de resultados será llevada a cabo por la federación internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el deportista u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la federación internacional. Para llevar a cabo la gestión de resultados y la celebración de audiencias en relación con un control o análisis adicional realizado por la AMA por propia iniciativa o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por la AMA, esta designará a una organización antidopaje con competencia sobre el deportista u otra persona. (46) (46) [Comentario al artículo 7.1.3: La federación internacional del deportista o de la otra persona se ha configurado como la organización antidopaje de último recurso en materia de gestión de resultados para evitar la posibilidad de que ninguna organización antidopaje resultara competente para llevar a cabo dicha gestión. Toda federación internacional tendrá libertad para establecer en sus propias normas antidopaje que la gestión de resultados debe estar a cargo de la organización nacional antidopaje del deportista o de la otra persona.] 7.1.4 Con respecto a la gestión de resultados iniciada en relación con una muestra recogida durante un evento organizado por una organización responsable de grandes eventos o a una infracción de las normas antidopaje cometida durante un evento de esta naturaleza, dicha organización asumirá la responsabilidad de la gestión de resultados, encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se determine si se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de decidir las sanciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.1, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la recuperación de los costes aplicable a la infracción de las normas antidopaje. En caso de que la organización responsable de grandes eventos asuma únicamente una responsabilidad limitada sobre la gestión de resultados, deberá remitir el asunto a la federación internacional competente para su conclusión. 7.1.5 La AMA podrá requerir a cualquier organización antidopaje competente para realizar una gestión de resultados que lleve a cabo la gestión relativa a un caso concreto. Si la organización antidopaje se niega a llevarla a cabo en el plazo que razonablemente fije la AMA, esta negativa se considerará un incumplimiento y la AMA podrá requerir que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados en su lugar a otra organización antidopaje con autoridad sobre el deportista u otra persona que desee hacerlo o, en su defecto, a cualquier otra organización antidopaje que lo desee. En este caso, la organización antidopaje que se hubiera negado a realizar la gestión de resultados reembolsará los gastos y honorarios de abogados que se deriven de la misma a la otra organización antidopaje designada por la AMA y el no reembolso de tales gastos y honorarios de abogados se considerará incumplimiento. (47) (47) [Comentario al artículo 7.1.5: Cuando la AMA encomiende a otra organización antidopaje que lleve a cabo la gestión de resultados u otras actividades de control antidopaje, tales actos no se considerarán decisiones de «delegación» de tales actividades por parte de la AMA.] 7.1.6 La gestión de resultados relativa a una presunta localización fallida de un deportista (no proporcionar los datos para su localización o no presentarse a un control) competerá a la federación internacional u organización nacional antidopaje a la que el deportista en cuestión tenga que entregar la información sobre su localización, conforme a lo previsto en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. La organización antidopaje que determine que se ha producido un incumplimiento del deber de proporcionar los datos de localización o de pasar un control remitirá esta información a la AMA a través del sistema ADAMS, donde quedará a la disposición de otras organizaciones antidopaje. 7.2 Revisión y notificación de posibles infracciones de las normas antidopaje. La revisión y la notificación de cualquier posible infracción de las normas antidopaje se llevarán a cabo de conformidad con la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. 7.3 Averiguación de infracciones previas de las normas antidopaje. Antes de notificar a un deportista u otra persona la posible infracción de una norma antidopaje de conformidad con lo dispuesto anteriormente, la organización antidopaje consultará el sistema ADAMS y contactará con la AMA y demás organizaciones antidopaje pertinentes para averiguar si existe alguna infracción anterior de las normas antidopaje. 7.4 Principios aplicables a las suspensiones provisionales. (48) (48) [Comentario al artículo 7.4: Antes de que una organización antidopaje pueda imponer de forma unilateral una suspensión provisional debe completarse la revisión interna especificada en el Código. Además, el signatario que haya impuesto una suspensión provisional deberá velar por que se dé al deportista la oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar, ya sea antes o inmediatamente después de la imposición de la suspensión provisional, o de que se acelere la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 8, inmediatamente después de la imposición de la suspensión provisional. El deportista tiene derecho de recurso de conformidad con el artículo 13.2.3. Si se da la rara circunstancia de que el análisis de la muestra B no confirma el resultado de la muestra A, se permitirá al deportista suspendido provisionalmente, cuando las circunstancias lo permitan, participar en las siguientes competiciones durante el evento. De manera similar, dependiendo de las normas pertinentes de la federación internacional aplicables a un deporte de equipo, si el equipo está aún en competición, el deportista podrá participar en futuras competiciones. El periodo de suspensión provisional se deducirá de cualquier periodo de inhabilitación que se imponga a los deportistas y a otras personas o que estos acepten en última instancia según lo dispuesto en el artículo 10.13.2.] 7.4.1 Suspensión provisional obligatoria después de obtenerse un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte. Los signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una sustancia específica o método específicos, se impondrá una suspensión provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el signatario que sea la organización responsable de un evento (en relación con ese evento); el signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el signatario que sea otra organización antidopaje encargada de la gestión de resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La suspensión provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un producto contaminado o (ii) la infracción se refiere a una sustancia de abuso y el deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la suspensión provisional obligatoria tras examinar la alegación del deportista relativa a la presencia de un producto contaminado no será recurrible. 7.4.2 Suspensión provisional optativa después de obtenerse un resultado analítico adverso debido a la presencia de sustancias específicas, métodos específicos o productos contaminados, o a otras infracciones de las normas antidopaje. Un signatario podrá aprobar normas, aplicables a todos los eventos o procesos de selección de equipo de los que sea responsable, que le autoricen a imponer suspensiones provisionales por las infracciones de las normas antidopaje no cubiertas por el artículo 7.4.1 antes del análisis de la muestra B del deportista o de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 8. Cuando el signatario sea la federación internacional correspondiente o tenga competencia sobre la gestión de resultados de la supuesta infracción de las normas antidopaje, también podrá aprobar estas normas. 7.4.3 Posibilidad de audiencia y recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados 4.1 y 4.2 del presente artículo 7, únicamente podrá imponerse una suspensión provisional cuando las normas de la organización antidopaje otorguen al deportista: (a) la oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea antes de la imposición de la suspensión provisional o en el momento oportuno tras dicha imposición; o (b) la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia de conformidad con el artículo 8 en el momento oportuno tras la imposición de la suspensión provisional. Las normas de la organización antidopaje preverán también la posibilidad de tramitar de forma acelerada un recurso contra la imposición de una suspensión provisional, o la decisión de no imponerla, de conformidad con el artículo 13. 7.4.4 Aceptación voluntaria de la suspensión provisional. Los deportistas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan antes del vencimiento del último de los siguientes plazos: (i) diez días desde la comunicación de los resultados del análisis de la muestra B (o desde la renuncia de la muestra B) o diez días desde la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje; o bien (ii) la fecha en la que el deportista compita por primera vez desde la comunicación o notificación. Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen en el plazo de diez días desde que se notificó la infracción de la norma antidopaje. La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de los apartados 4.1 o 4.2 del presente artículo 7; no obstante, en cualquier momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión provisional, los deportistas u otras personas podrán retirar dicha aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún crédito por el tiempo que hubieran estado sujetos a la suspensión provisional. 7.4.5 Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del resultado analítico adverso de una muestra A y el posterior análisis de la muestra B (en caso de que hubiera sido solicitado por el deportista o la organización antidopaje) no confirmara el análisis de la muestra A, al deportista se le levantará la suspensión provisional por motivo de una infracción prevista en el artículo 2.1. En caso de que el deportista (o el equipo del deportista, si así lo prevén las normas de la organización responsable de grandes eventos o la federación internacional competentes) hubiera sido expulsado de un evento sobre la base de una infracción con arreglo al artículo 2.1 y el posterior análisis de la muestra B no confirmara los resultados de la muestra A y si aún fuera posible readmitir al deportista o a su equipo sin afectar de otro modo al evento, estos podrán seguir participando en este. 7.5 Decisiones sobre la gestión de resultados. 7.5.1 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las organizaciones antidopaje no se limitarán a un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordarán y decidirán, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos, y (ii) las sanciones dimanantes de la infracción de las normas antidopaje, incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.10, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un periodo de inhabilitación (con indicación de la fecha de inicio) y cualesquiera sanciones económicas, teniendo en cuenta que las organizaciones responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver sobre la inhabilitación o sanciones económicas más allá del evento de que se trate. (49) (49) [Comentario al artículo 7.5.1: Las decisiones de gestión de resultados incluyen las relativas a la suspensión provisional.] 7.5.2 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las organizaciones responsables de grandes eventos en relación con alguno de sus eventos podrán tener un alcance limitado, pero abordarán y decidirán, como mínimo, las siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos, y (ii) las sanciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.1, incluida la pérdida de cualquier medalla, punto o premio. En caso de que una organización responsable de grandes eventos hubiera aceptado únicamente una responsabilidad limitada sobre las decisiones sobre gestión de resultados deberá atenerse al artículo 7.1.4. (50) (50) [Comentario al artículo 7.5.2: Con la excepción de las decisiones relativas a la gestión de resultados de las organizaciones responsables de grandes eventos, cada decisión de las organizaciones antidopaje deberá determinar si se cometió una infracción de las normas antidopaje, así como todas las sanciones derivadas de la misma, incluidas las sanciones que no sean las contempladas en el artículo 10.1 (cuyo examen corresponde a la entidad responsable del evento). A tenor del artículo 15, tanto la decisión como la imposición de sanciones tendrán efecto automático en todos los deportes y en todos los países. Por ejemplo, para determinar que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje sobre la base de un resultado analítico adverso de una muestra recogida durante la competición, los resultados obtenidos por el deportista durante esta se anularían de conformidad con el artículo 9. Asimismo, todos los demás resultados competitivos obtenidos por dicho deportista a partir de la fecha de recogida de la muestra y hasta la finalización del periodo de inhabilitación se anularían de conformidad con el artículo 10.10. Si el resultado analítico adverso es resultado de controles realizados durante un evento, correspondería a la organización responsable de grandes eventos decidir si también se anulan, de conformidad con el artículo 10.1, otros resultados individuales obtenidos por el deportista en ese evento antes de la recogida de la muestra.] 7.6 Notificación de las decisiones relativas a la gestión de resultados. Se deberán notificar a los deportistas, otras personas, signatarios y la AMA las decisiones relativas a la gestión de resultados conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. 7.7 Retirada del deporte. (51) (51) [Comentario al artículo 7.7: La conducta de un deportista u otra persona antes de que estuviesen sometidos a la competencia de cualquier organización antidopaje no constituiría una infracción de las normas antidopaje, pero podría justificar de forma legítima que se deniegue al deportista o a esa otra persona la pertenencia a una organización deportiva.] Si un deportista u otra persona se retira en el transcurso de un proceso de gestión de resultados, la organización antidopaje que esté llevando a cabo dicho proceso seguirá teniendo competencia para llevarlo a término. Si un deportista u otra persona se retira antes de que dé comienzo un proceso de gestión de resultados, la organización antidopaje que habría sido competente sobre la gestión de resultados del deportista o de la otra persona en el momento en que cualquiera de ellos hubiera cometido la infracción de las normas antidopaje tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de resultados.
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eli/es/res/2023/02/01/(1)#art-7