Art. 4
Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJECapítulo PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE

Art. 4

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En vigor desde 1 ene 2021
4.1 Publicación y revisión de la lista de prohibiciones. Tan a menudo como sea necesario, y como mínimo una vez al año, la AMA publicará la lista de prohibiciones en forma de Norma Internacional. El contenido propuesto de la lista de prohibiciones y todas sus modificaciones se remitirán sin demora por escrito a todos los signatarios y gobiernos para su comentario y consulta. La AMA remitirá sin demora cada versión anual actualizada de la lista y todas las modificaciones a cada uno de los signatarios, laboratorios acreditados o aprobados por la AMA y los gobiernos, y las publicará en su sitio web. A su vez, cada uno de los signatarios tomará las medidas necesarias para remitir la lista a sus miembros y afiliados. El reglamento interno de cada una de las organizaciones antidopaje deberá precisar que, salvo disposición en contrario contenida en la lista de prohibiciones o en sus modificaciones, una y otras entrarán en vigor para esa organización antidopaje tres meses después de su publicación por la AMA, con arreglo a dicho reglamento, sin que la organización antidopaje tenga que hacer ningún otro trámite. (24) (24) [Comentario al artículo 4.1: La lista de prohibiciones será revisada y publicada lo más rápidamente posible en caso necesario. No obstante, a efectos prácticos, se publicará una nueva lista todos los años, tanto si se han producido cambios como si no. La AMA siempre tendrá publicada en su sitio web la lista de prohibiciones en vigor. La lista de prohibiciones forma parte integrante de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte. La AMA informará a la Dirección General de la UNESCO de cualquier cambio realizado en dicha lista.] 4.2 Sustancias y métodos prohibidos incluidos en la lista de prohibiciones. 4.2.1 Sustancias y métodos prohibidos. La lista de prohibiciones incluirá aquellas sustancias y métodos prohibidos que estén considerados como dopaje y prohibidos en todo momento (tanto durante la competición como fuera de competición) debido a su potencial de mejora del rendimiento en las competiciones futuras o debido a su potencial efecto enmascarante, así como aquellas sustancias y métodos que solo están prohibidos durante la competición. La lista de prohibiciones podrá ser ampliada por la AMA con respecto a un deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de prohibiciones por categorías generales (por ejemplo, agentes anabolizantes) o por referencia específica a una sustancia o método concreto. (25) (25) [Comentario al artículo 4.2.1: El uso fuera de competición de una sustancia que solo esté prohibida durante la competición no constituirá infracción de las normas antidopaje a menos que se comunique la existencia de un resultado analítico adverso de esa sustancia o de sus metabolitos o marcadores en una muestra obtenida durante la competición.] 4.2.2 Sustancias o métodos específicos. A efectos de la aplicación del artículo 10, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias específicas, salvo que se indique en la lista de prohibiciones. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones. (26) (26) [Comentario al artículo 4.2.2: Las sustancias y los métodos específicos mencionados en el artículo 4.2.2 no deben considerarse en modo alguno menos importantes o menos peligrosos que otras sustancias o métodos dopantes. Se trata simplemente de sustancias y métodos más susceptibles de ser consumidos o usados por un deportista con un fin distinto a la mejora de su rendimiento deportivo.] 4.2.3 Sustancias de abuso. A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la lista de prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos. 4.2.4 Nuevas categorías de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos. En el supuesto de que la AMA amplíe la lista de prohibiciones añadiendo una nueva categoría de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos de conformidad con el artículo 4.1, el Comité Ejecutivo de la AMA decidirá si alguna o todas las sustancias o métodos prohibidos encuadrados dentro de esta nueva categoría se considerarán sustancias específicas o métodos específicos en virtud del artículo 4.2.2 o sustancias de abuso en virtud del artículo 4.2.3. 4.3 Criterios de inclusión de sustancias y métodos en la lista de prohibiciones. La AMA tendrá en cuenta los siguientes criterios a la hora de decidir la inclusión o no de una sustancia o método en la lista de prohibiciones: 4.3.1 Una sustancia o método será susceptible de inclusión en la lista de prohibiciones si la AMA, a su entera discreción, determina que la sustancia o método cumple dos de los tres criterios siguientes: 4.3.1.1 Prueba médica o científica, efecto farmacológico, o experiencia que acredite que la sustancia o método, solo o combinado con otras sustancias o métodos, tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo; (27) (27) [Comentario al artículo 4.3.1.1: Este artículo prevé que puede haber sustancias que, utilizadas por sí solas, no estén prohibidas, pero que sí lo estarán si se utilizan en combinación con otras sustancias concretas. En las sustancias que se añadan a la lista de prohibiciones por la posibilidad de que mejoren el rendimiento solo en combinación con otras, se hará constar esta indicación, y solo se prohibirán si existen pruebas sobre los efectos de la combinación de ambas sustancias.] 4.3.1.2 Prueba médica o científica, efecto farmacológico o experiencia que acredite que el uso de la sustancia o método representa un riesgo real o potencial para la salud del deportista; 4.3.1.3 Determinación por parte de la AMA de que el uso de la sustancia o método vulnera el espíritu deportivo descrito en la introducción del Código. 4.3.2 Una sustancia o método será igualmente incluido en la lista de prohibiciones si la AMA determina que existe una prueba médica o científica, efecto farmacológico o experiencia que acredite que la sustancia o método tiene el potencial de enmascarar el uso de otras sustancias o métodos prohibidos. (28) (28) [Comentario al artículo 4.3.2: Como parte del proceso anual se invita a todos los signatarios, gobiernos y otros agentes interesados a que dirijan sus comentarios a la AMA sobre el contenido de la lista de prohibiciones.] 4.3.3 La determinación por parte de la AMA de las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo durante la competición y la clasificación de una sustancia o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso es definitiva y no podrá ser impugnada por ningún deportista u otra persona, sobre la base, entre otras alegaciones, de que la sustancia o método no es un agente enmascarante, no tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no vulnera el espíritu deportivo. 4.4 Autorizaciones de uso terapéutico (AUT). 4.4.1 La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, y/o el uso o tentativa de uso, posesión o administración o tentativa de administración de una sustancia o método prohibidos no se considerarán una infracción de las normas antidopaje si obedecen a lo dispuesto en una AUT otorgada de conformidad con la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico. 4.4.2 Todo deportista que no sea un deportista de nivel internacional solicitará una AUT a su organización nacional antidopaje. En caso de que esta rechace la solicitud, el deportista solo podrá recurrir ante la instancia nacional de apelación mencionada en el artículo 13.2.2. 4.4.3 Todo deportista que sea un deportista de nivel internacional presentará la solicitud a su federación internacional. (29) (29) [Comentario al artículo 4.4.3: Si la federación internacional se niega a reconocer una AUT concedida por una organización nacional antidopaje solamente porque faltan historias clínicas u otra información necesaria para demostrar que satisface los criterios de la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, el asunto no deberá remitirse a la AMA, sino que el expediente deberá completarse y remitirse de nuevo a la federación internacional. En el caso de que una federación internacional opte por realizar un control a un deportista que no es un deportista de nivel internacional, deberá reconocer una AUT concedida a dicho deportista por su organización nacional antidopaje.] 4.4.3.1 Cuando el deportista ya tenga una AUT concedida por su organización nacional antidopaje para la sustancia o método en cuestión, y siempre que dicha autorización satisfaga los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la federación internacional deberá reconocerla. Si la federación internacional considera que la AUT no satisface dichos criterios y se niega a reconocerla, deberá notificárselo inmediatamente al deportista y a su organización nacional antidopaje, exponiendo los motivos. El deportista o la organización nacional antidopaje dispondrán de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión. En caso de que el asunto se remita a la AMA, la AUT concedida por la organización nacional antidopaje mantendrá su validez con respecto a los controles en competiciones y controles fuera de competición de nivel nacional (pero no para competiciones de nivel internacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el caso de que el asunto no se remita a la AMA en el plazo de 21 días, la organización nacional antidopaje del deportista debe decidir si la AUT originariamente concedida por ella debe mantener su validez para competiciones o pruebas fuera de competición nacionales (siempre que el deportista deje de ser de nivel internacional y no participe en competiciones de nivel internacional). En tanto en cuanto esté pendiente la decisión de la organización nacional antidopaje, la AUT mantendrá su validez para competiciones y pruebas fuera de competición nacionales (pero no para competiciones de nivel internacional). 4.4.3.2 Si el deportista todavía no tiene una AUT concedida por su organización nacional antidopaje para la sustancia o método en cuestión, deberá solicitarla directamente a su federación internacional tan pronto como surja la necesidad. Si la federación internacional (o la organización nacional antidopaje, si ha aceptado estudiar la solicitud en nombre de la federación internacional) rechaza la solicitud del deportista, deberá notificárselo a este sin demora, exponiendo sus motivos. Si la federación internacional acepta la solicitud de deportista, deberá notificárselo no solo a este, sino también a su organización nacional antidopaje, y si esta considera que la AUT no satisface los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, dispondrá de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión. En caso de que la organización nacional antidopaje remita el asunto a la AMA, la AUT concedida por la federación internacional mantendrá su validez con respecto a los controles en competiciones y controles fuera de competición de nivel internacional (pero no para competiciones de nivel nacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el supuesto de que la organización nacional antidopaje no remita el asunto a la AMA, la AUT concedida por la federación internacional será también válida para las competiciones de nivel nacional una vez que venza el plazo de recurso de 21 días. 4.4.4 Cualquier organización responsable de grandes eventos podrá exigir que los deportistas le soliciten una AUT si desean usar una sustancia o un método prohibidos en relación con un evento. En tal caso: 4.4.4.1 La organización responsable de grandes eventos deberá asegurarse de que hay a disposición del deportista un procedimiento de solicitud de una AUT para el caso de que el deportista todavía no cuente con una. En caso de que le sea concedida, la AUT será válida solamente para su evento. 4.4.4.2 Cuando el deportista tenga ya una AUT concedida por su organización nacional o federación internacional, y siempre que dicha AUT reúna los criterios establecidos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la organización responsable de grandes eventos deberá reconocerla. Si dicha organización decide que la AUT no satisface dichos criterios y rechaza reconocerla, deberá notificárselo al deportista sin demora, exponiendo sus motivos. 4.4.4.3 La decisión de una organización responsable de grandes eventos de no reconocer o no conceder una AUT podrá ser recurrida por el deportista exclusivamente ante una instancia independiente establecida o designada al efecto por la mencionada organización. Si el deportista no recurre (o si el recurso no prospera), no podrá usar la sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier AUT concedida por su organización nacional antidopaje o federación internacional para dicha sustancia o método mantendrá su validez fuera de dicho evento. (30) (30) [Comentario al artículo 4.4.4.3: Por ejemplo, la Sala Ad Hoc del TAD o un órgano similar puede actuar como instancia de apelación independiente para eventos concretos, o la AMA puede ejercer esta función. Si ni el TAD ni la AMA ejercen esta función, la AMA mantiene el derecho (pero no la obligación) de revisar en cualquier momento las decisiones relativas a las AUT adoptadas en relación con el evento, de acuerdo con el artículo 4.4.6.] 4.4.5 Si una organización antidopaje opta por recoger una muestra de una persona que no es un deportista de nivel internacional o nacional, y dicha persona está usando una sustancia o un método prohibidos por motivos terapéuticos, la organización antidopaje podrá permitirle solicitar una AUT retroactiva. 4.4.6 La AMA deberá revisar toda decisión de una federación internacional de no reconocer una AUT concedida por la organización nacional antidopaje que le sea remitida por el deportista o la organización nacional antidopaje del deportista. Además, la AMA deberá revisar cualquier decisión de una federación internacional de conceder una AUT que le sea remitida por la organización nacional antidopaje del deportista, y podrá revisar en todo momento cualquier otra decisión relativa a una AUT, sea previa solicitud de los afectados o por propia iniciativa. En el caso de que la decisión relativa a una AUT objeto de revisión satisfaga los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la AMA no intervendrá. En caso contrario, la AMA la revocará. (31) (31) [Comentario al artículo 4.4.6: La AMA podrá aplicar una tasa para cubrir los costes de: (a) cualquier revisión que deba realizar de conformidad con el artículo 4.4.6; y (b) cualquier revisión que opte por realizar si se revoca la decisión recurrida.] 4.4.7 Toda decisión relativa a una AUT adoptada por una federación internacional (o por una organización nacional antidopaje cuando esta haya decidido examinar la solicitud en nombre de una federación internacional) que no sea revisada por la AMA, o que sea revisada por esta, pero no sea revocada tras su revisión, podrá ser recurrida por el deportista y/o la organización nacional antidopaje del deportista exclusivamente ante el TAD. (32) (32) [Comentario al artículo 4.4.7: En estos casos, la decisión recurrida es la relativa a una AUT adoptada por la federación internacional, no la decisión de la AMA de no revisar dicha decisión relativa a una AUT o (tras haberla revisado) de no revocarla. No obstante, el plazo de recurso de la decisión relativa a una AUT no comienza a correr hasta la fecha en que la AMA comunique su decisión. En cualquier caso, haya sido revisada o no la decisión por la AMA, esta deberá recibir notificación del recurso para que pueda intervenir si lo considera oportuno.] 4.4.8 La decisión de la AMA de revocar una decisión relativa a una AUT podrá ser recurrida por el deportista, la organización nacional antidopaje y/o la federación internacional afectada exclusivamente ante el TAD. 4.4.9 El incumplimiento de la obligación de decidir en un periodo razonable sobre una solicitud debidamente presentada de concesión/reconocimiento de una AUT o de revisión de una decisión relativa a una AUT será considerada una denegación de la solicitud, lo que generará el correspondiente derecho de revisión o recurso. 4.5 Programa de seguimiento. La AMA, en consulta con los signatarios y los gobiernos, establecerá un programa de seguimiento en relación con sustancias que no estén incluidas en la lista de prohibiciones pero que la AMA desee controlar a fin de detectar posibles pautas de abuso en el deporte. Además, la AMA podrá incluir en este programa sustancias recogidas en la lista de prohibiciones sobre las que debe hacerse un seguimiento en determinadas circunstancias, por ejemplo, el uso fuera de competición de determinadas sustancias prohibidas solo en competición o el uso combinado de varias sustancias en dosis reducidas («acumulación») a fin de demostrar un uso prevalente de tales prácticas o para adoptar las pertinentes decisiones respecto a sus análisis en los laboratorios o su situación en la lista de sustancias prohibidas. La AMA hará públicas las sustancias que serán objeto de seguimiento. (33) Los laboratorios comunicarán a la AMA los casos de uso notificado o presencia detectada de estas sustancias. La AMA pondrá a disposición de las federaciones internacionales y de las organizaciones nacionales antidopaje, al menos una vez al año, datos agregados agrupados por deporte en relación con las sustancias objeto de seguimiento. Los informes derivados del programa de seguimiento no contendrán datos que pudieran vincular los resultados a muestras concretas. La AMA pondrá en práctica medidas que garanticen el anonimato estricto de los deportistas con respecto a tales informes. Ni el uso notificado ni la presencia detectada de una sustancia controlada constituirán una infracción de las normas antidopaje. (33) [Comentario al artículo 4.5: A fin de mejorar la eficiencia del programa de seguimiento, una vez que se añada una nueva sustancia al programa publicado, los laboratorios podrán volver a realizar un nuevo tratamiento de los datos y las muestras previamente analizadas para detectar la presencia o ausencia de esa nueva sustancia.]
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