Art. 20
Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJECapítulo TERCERA PARTE. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 2021
Las organizaciones antidopaje podrán delegar aspectos del control del dopaje o la educación en materia antidopaje que corran a su cargo, pero seguirán siendo plenamente responsables de que esos aspectos se ajusten a lo dispuesto en el Código. En la medida en que dicha delegación se efectúe a un tercero que no sea signatario, el acuerdo con dicho tercero delegado le exigirá respetar el Código y las Normas Internacionales. (102) (102) [Comentario al artículo 20: Es obvio que una organización antidopaje no es responsable del incumplimiento del Código por parte de su tercero delegado no signatario si tal incumplimiento se produce en relación con servicios ofrecidos a una organización antidopaje diferente. Por ejemplo, si la FINA o la FIBA delegan aspectos del control del dopaje al mismo tercero no signatario, y este incumple el Código al prestar los servicios a la FINA, solo esta última, y no la FIBA, sería responsable del incumplimiento. Sin embargo, las organizaciones antidopaje exigirán por contrato a los terceros en quienes hayan delegado responsabilidades en materia antidopaje que les notifiquen cualquier incumplimiento que detecten.] 20.1 Funciones y responsabilidades del Comité Olímpico Internacional. 20.1.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Olímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales. 20.1.2 Exigir, como requisito para el reconocimiento por parte del Comité Olímpico Internacional, que las federaciones internacionales y los comités olímpicos nacionales pertenecientes al Movimiento Olímpico se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales. 20.1.3 Suspender la totalidad o parte de la financiación olímpica y/u otros beneficios recibidos por las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales, cuando así lo exija el artículo 24.1. 20.1.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a de los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1, y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro órgano deportivo sobre el que tenga autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12. 20.1.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes. 20.1.6 Exigir a todos los deportistas que participen en los Juegos Olímpicos o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación. 20.1.7 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario. 20.1.8 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubiera aplicado a dichas personas normas conformes al Código. 20.1.9 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje. 20.1.10 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación. 20.1.11 Aceptar candidaturas para los Juegos Olímpicos exclusivamente de países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales. 20.1.12 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje. 20.1.13 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios. 20.1.14 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11. 20.2 Funciones y responsabilidades del Comité Paralímpico Internacional. 20.2.1 Aprobar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Paralímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales. 20.2.2 Exigir, como requisito para ser miembro del Comité Paralímpico Internacional, que las federaciones internacionales y los comités paralímpicos nacionales del Movimiento Paralímpico cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales. 20.2.3 Suspender la totalidad o parte de la financiación paralímpica y/u otros beneficios recibidos por las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales, cuando así lo exija el artículo 24.1. 20.2.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tenga autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12. 20.2.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes. 20.2.6 Exigir a todos los deportistas que participen en los Juegos Paralímpicos o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje conformes con el Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación. 20.2.7 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario. 20.2.8 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código. 20.2.9 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación. 20.2.10 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje. 20.2.11 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje. 20.2.12 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios. 20.3 Funciones y responsabilidades de las federaciones internacionales. 20.3.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Paralímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales. 20.3.2 Exigir, como requisito para ser miembro, que las políticas, las normas y los programas de sus federaciones nacionales y otros miembros cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales, y tomar medidas apropiadas para asegurar ese cumplimiento. Los ámbitos de cumplimiento incluirán, entre otros, los siguientes: (i) exigir que sus federaciones nacionales realicen controles únicamente bajo la autoridad documentada de su federación internacional y que se sirvan de su organización nacional antidopaje u otra autoridad de recogida de muestras para recoger muestras de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones; (ii) exigir que sus federaciones nacionales reconozcan la autoridad de la organización nacional antidopaje de su país de conformidad con el artículo 5.2.1 y ayuden, según proceda, a la organización nacional antidopaje en la aplicación del programa nacional de controles para su deporte; (iii) exigir que sus federaciones nacionales analicen todas las muestras recogidas utilizando un laboratorio acreditado por la AMA o aprobado por la AMA, de conformidad con el artículo 6.1; y (iv) exigir que todos los casos de infracción de las normas antidopaje a nivel nacional descubiertos por sus federaciones nacionales sean resueltos por un tribunal de expertos con independencia operacional, de conformidad con el artículo 8.1 y con la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. 20.3.3 Exigir a todos los deportistas todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por la federación internacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculadas por ellas como condición para dicha participación o implicación. 20.3.4 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a sus aquellos consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario. 20.3.5 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código. 20.3.6 Exigir a los deportistas que no sean miembros ordinarios de la federación internacional o de una de sus federaciones nacionales afiliadas que estén disponibles para la recogida de muestras y que proporcionen información exacta y actualizada sobre su localización como parte del grupo registrado de control de la federación internacional según las condiciones para participar que establezca dicha federación internacional o, si procede, la organización responsable de grandes eventos. (103) (103) [Comentario al artículo 20.3.6: Esto incluiría, por ejemplo, los deportistas de las ligas profesionales.] 20.3.7 Exigir a cada una de sus federaciones nacionales que dicten normas que exijan todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por una federación nacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje y la autoridad en materia de gestión de resultados de la organización antidopaje con arreglo al Código y acepten queden vinculadas por ellas como condición para participar. 20.3.8 Exigir a las federaciones nacionales que comuniquen cualquier información que sugiera o se refiera a una infracción de las normas antidopaje a su organización nacional antidopaje y a su federación internacional y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier organización antidopaje con facultades para llevarlas a cabo. 20.3.9 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12. 20.3.10 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes en los eventos internacionales. 20.3.11 Suspender la totalidad o parte de la financiación recibida por sus federaciones nacionales afiliadas o reconocidas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales. 20.3.12 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje, a fin de garantizar la adecuada aplicación de las sanciones, y realizar automáticamente una investigación del personal de apoyo a los deportistas en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje que involucre a una persona protegida o a una persona de apoyo a los deportistas que haya trabajado con más de un deportista hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje. 20.3.13 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación, entre otras cosas exigiendo a las federaciones nacionales que lleven a cabo dichas actividades de educación de forma coordinada con la correspondiente organización nacional antidopaje. 20.3.14 Aceptar candidaturas para la celebración de campeonatos mundiales y otros eventos internacionales exclusivamente de aquellos países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales. 20.3.15 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje. 20.3.16 Cooperar plenamente con la AMA en relación con las investigaciones llevadas a cabo por esta en virtud del artículo 20.7.12. 20.3.17 Disponer de un reglamento disciplinario y exigir a las federaciones nacionales que dispongan de un reglamento disciplinario para evitar que el personal de apoyo a los deportistas que está usando sustancias o métodos prohibidos sin justificación válida trabaje con deportistas bajo la autoridad de la federación internacional o nacional. 20.3.18 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios. 20.3.19 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11. 20.4 Funciones y responsabilidades de los comités olímpicos nacionales y los comités paralímpicos nacionales. 20.4.1 Asegurarse de que sus políticas y normas antidopaje se atienen a lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales. 20.4.2 Exigir, como requisito para ser miembro, que las políticas, las normas y los programas de sus federaciones nacionales y otros miembros cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales, y tomar medidas apropiadas para asegurar ese cumplimiento. 20.4.3 Respetar la autonomía de la organización nacional antidopaje de su país y no inmiscuirse en sus actividades y decisiones operativas. 20.4.4 Exigir a las federaciones nacionales que comuniquen cualquier información que sugiera o se refiera a una infracción de las normas antidopaje a su organización nacional antidopaje y a su federación internacional y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier organización antidopaje con facultades para llevarlas a cabo. 20.4.5 Exigir, como condición para la participación en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos que, como mínimo, los deportistas que no sean miembros ordinarios de una federación nacional estén disponibles para la recogida de muestras y que proporcionen la información sobre su localización requerida por la Norma Internacional para Controles e Investigaciones tan pronto como el deportista sea identificado en la preselección o documento de admisión posterior presentado en relación con dichos Juegos. 20.4.6 Cooperar con su organización nacional antidopaje y trabajar con su gobierno para crear una organización nacional antidopaje si todavía no existe, asumiendo mientras tanto el comité olímpico nacional o quien este designe la responsabilidad correspondiente a una organización nacional antidopaje. 20.4.6.1 En aquellos países que son miembros de organizaciones regionales antidopaje, el comité olímpico nacional, en colaboración con el gobierno, ejercerá una función de apoyo activo a sus respectivas organizaciones regionales antidopaje. 20.4.7 Exigir a cada una de sus federaciones nacionales que dicten normas (o se establezcan otros medios) que exijan a todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por una federación nacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje y la autoridad en materia de gestión de resultados de la organización antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculadas por ellas como condición para dicha participación o implicación. 20.4.8 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario. 20.4.9 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código. 20.4.10 Suspender la totalidad o parte de la financiación, durante cualquier periodo de suspensión, recibida por los deportistas o personas de apoyo a los deportistas que hayan infringido las normas antidopaje. 20.4.11 Suspender la totalidad o parte de la financiación recibida por las federaciones nacionales afiliadas o reconocidas que no respeten el Código y/o las Normas Internacionales. 20.4.12 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación, entre otras cosas exigiendo a las federaciones nacionales que lleven a cabo dichas actividades de educación de forma coordinada con la correspondiente organización nacional antidopaje. 20.4.13 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje. 20.4.14 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje. 20.4.15 Disponer de un reglamento disciplinario para evitar que el personal de apoyo a los deportistas que está usando sustancias o métodos prohibidos sin justificación válida trabaje con deportistas bajo la autoridad del comité olímpico o paralímpico nacional. 20.4.16 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios. 20.4.17 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11. 20.4.18 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12. 20.5 Funciones y responsabilidades de las organizaciones nacionales antidopaje. (104) (104) [Comentario al artículo 20.5: En el caso de algunos países más pequeños, la organización nacional antidopaje puede delegar en una organización regional antidopaje varias de las responsabilidades descritas en este artículo.] 20.5.1 Ser independientes, en sus actividades y decisiones operativas, de los gobiernos y deportes, entre otras cosas prohibiendo toda participación en dichas actividades y decisiones de personas que al mismo tiempo estén participando en la gestión o las operaciones de cualquier federación internacional, federación nacional, organización responsable de grandes eventos, comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional o dependencia gubernamental con responsabilidad en materia deportiva o antidopaje. (105) (105) [Comentario al artículo 20.5.1: Esto no prohibiría, por ejemplo, que una organización nacional antidopaje actuara como tercero delegado para una organización responsable de grandes eventos u otra organización antidopaje.] 20.5.2 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales. 20.5.3 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje. 20.5.4 Promover la realización de controles recíprocos entre organizaciones antidopaje. 20.5.5 Promover la investigación antidopaje. 20.5.6 Cuando se esté facilitando, suspender la totalidad o parte de la financiación, durante cualquier periodo de suspensión, recibida por los deportistas o personas de apoyo a los deportistas que hayan infringido las normas antidopaje. 20.5.7 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje y garantizar la adecuada aplicación de las sanciones. 20.5.8 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación. 20.5.9 Cada organización nacional antidopaje será la autoridad en materia educativa en su respectivo país. 20.5.10 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario. 20.5.11 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código. 20.5.12 Realizar automáticamente una investigación del personal de apoyo a los deportistas sobre el que tenga autoridad en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje por parte de una persona protegida, y realizar también una investigación automática de cualquier persona de apoyo a los deportistas que haya trabajado con más de un deportista hallado culpable de una infracción de las normas antidopaje. 20.5.13 Cooperar plenamente con la AMA en relación con las investigaciones llevadas a cabo por esta en virtud del artículo 20.7.12. 20.5.14 Respetar la independencia de la actividad de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios. 20.5.15 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11. 20.5.16 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12. 20.6 Funciones y responsabilidades de las organizaciones encargadas de grandes eventos. 20.6.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para que sus eventos se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales. 20.6.2 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12. 20.6.3 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes. 20.6.4 Exigir a todos los deportistas que participen en el evento o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación. 20.6.5 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario. 20.6.6 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas persona normas conformes al Código. 20.6.7 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje. 20.6.8 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación. 20.6.9 Aceptar candidaturas para la celebración de eventos exclusivamente de países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales. 20.6.10 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje. 20.6.11 Respetar la independencia de la actividad de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios. 20.6.12 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11. 20.7 Funciones y responsabilidades de la AMA. 20.7.1 Aceptar el Código y comprometerse a cumplir las funciones y responsabilidades que le incumben en virtud de este mediante una declaración aprobada por el Consejo Fundacional de la AMA. (106) (106) [Comentario al artículo 20.7.1: La AMA no puede ser signataria por su papel de supervisión del cumplimiento del Código por parte de los signatarios.] 20.7.2 Adoptar y poner en práctica políticas y procedimientos que se ajusten a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales. 20.7.3 Ofrecer apoyo y orientaciones a los signatarios en sus esfuerzos por cumplir el Código y las Normas Internacionales, y llevar a cabo el seguimiento de ese cumplimiento de conformidad con el artículo 24.1 del Código y con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios. 20.7.4 Aprobar Normas Internacionales orientadas a la aplicación del Código. 20.7.5 Acreditar y reacreditar a laboratorios, o habilitar a otras entidades, para que puedan analizar muestras. 20.7.6 Elaborar y publicar orientaciones y modelos de prácticas óptimas. 20.7.7 Someter a la aprobación del Comité Ejecutivo de la AMA, por recomendación del Comité de Deportistas de la AMA, un documento que reúna en un único lugar los derechos de los deportistas señalados específicamente en el Código y en las Normas Internacionales, así como cualquier otro principio acordado sobre prácticas óptimas respecto de la protección general de los derechos de los deportistas en el contexto de la lucha contra el dopaje. * * [Nota del borrador: No incluir en la versión aprobada del Código. El Comité de Deportistas de la AMA y otros deportistas interesados han propuesto denominar ese documento Carta Antidopaje de los Derechos del Deportista. Otros interesados, en particular el Movimiento Olímpico, han manifestado su desacuerdo con esta propuesta por temor a que pueda interpretarse jurídicamente que se trata de un texto de más rango y alcance que el que tiene. Si se acuerda un nombre para el documento mencionado en este artículo antes de que se apruebe finalmente el Código en la Conferencia Mundial, el nombre se incluirá en el artículo.] 20.7.8 Promover, llevar a cabo, encargar, financiar y coordinar la investigación antidopaje y promover la educación en materia antidopaje. 20.7.9 Diseñar y llevar a cabo un Programa de Observadores Independientes eficaz y otros tipos de programas de asesoramiento de eventos. 20.7.10 Realizar controles antidopaje, en circunstancias excepcionales y bajo la dirección del director general de la AMA, por propia iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje, y colaborar con agencias y organizaciones nacionales e internacionales competentes, entre otras cosas facilitando las indagaciones e investigaciones. (107) (107) [Comentario al artículo 20.7.10: La AMA no es un organismo encargado de realizar controles, pero se reserva el derecho, en circunstancias excepcionales, de realizar sus propios controles cuando la existencia de problemas se haya puesto en conocimiento de la correspondiente organización antidopaje y estos no hayan sido abordados satisfactoriamente.] 20.7.11 Aprobar, en consulta con las federaciones internacionales, las organizaciones nacionales antidopaje y las organizaciones responsables de grandes eventos, programas específicos de control y análisis de muestras. 20.7.12 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario. 20.7.13 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código. 20.7.14 Iniciar sus propias investigaciones de infracciones de las normas antidopaje, incumplimientos por parte de los signatarios y los laboratorios acreditados por la AMA y otras actividades que pueden facilitar el dopaje. 20.8 Cooperación respecto de reglamentos de terceros. Los signatarios cooperarán entre ellos, con la AMA y con los gobiernos para alentar a las instituciones y asociaciones profesionales con autoridad sobre el personal de apoyo a los deportistas que por lo demás no esté sujeto al Código a que apliquen reglamentos que prohíban conductas que se considerarían una infracción de las normas antidopaje si fueran cometidas por personal de apoyo a los deportistas sujeto al Código.
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