Art. 16
Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJECapítulo PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE

Art. 16

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En vigor desde 1 ene 2021
16.1 En todos los deportes en los que participen animales en competición, la federación internacional del deporte en cuestión deberá establecer y aplicar normas antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el análisis de muestras. 16.2 En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas antidopaje, la gestión de resultados, la celebración de audiencias imparciales, las sanciones y los recursos relacionados con animales que participen en deportes, corresponderá a la federación internacional del deporte en cuestión establecer y aplicar normas que sean conformes en su conjunto con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13 y 17 del Código.
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