Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE›Capítulo PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE
Art. 15
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15.1 Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias.
15.1.1 Una vez notificadas las partes en el procedimiento, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano arbitral nacional (artículo 13.2.2) o el TAD serán automáticamente vinculantes, más allá de dichas partes, para cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los deportes, y con los efectos que se describen a continuación:
15.1.1.1 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga una suspensión provisional (tras la celebración de una audiencia preliminar o después de que o bien el deportista o bien otra persona haya aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una audiencia preliminar, o a la oferta de una audiencia de urgencia o de tramitación de urgencia de un recurso con arreglo al artículo 7.4.3) prohíben automáticamente a dicho deportista o dicha otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure la suspensión.
15.1.1.2 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga un periodo de inhabilitación (tras la celebración de una audiencia o la renuncia a la misma) prohíben automáticamente al deportista u otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure dicho periodo.
15.1.1.3 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se acepte una infracción de las normas antidopaje vincularán automáticamente a todos los signatarios.
15.1.1.4 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular resultados conforme al artículo 10.10 durante un determinado periodo de tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure dicho periodo.
15.1.2 Todos los signatarios están obligados a reconocer y aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que la AMA incorpore esa decisión al sistema ADAMS.
15.1.3 Las decisiones que adopte una organización antidopaje, una instancia de apelación nacional o el TAD por las que se suspendan o levanten sanciones vincularán a todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que esa decisión se incorpore al sistema ADAMS.
15.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin embargo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el marco de procedimientos de urgencia durante algún evento no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha organización ofrezcan al deportista u otra persona la oportunidad de apelar en procedimiento ordinario. (94)
(94) [Comentario al artículo 15.1: Por ejemplo, cuando las normas de la organización responsable de grandes eventos ofrezcan al deportista u otra persona la opción de elegir entre recurso de urgencia o recurso ordinario ante el TAD, la decisión o la resolución definitiva de esa organización es vinculante para el resto de los signatarios con independencia de si el deportista u otra persona elige la primera opción.]
15.2 Ejecución de otras decisiones de organizaciones antidopaje.
Los signatarios pueden decidir aplicar decisiones en materia antidopaje emitidas por organizaciones antidopaje distintas de las previstas en el anterior artículo 15.1.1, como la decisión de imponer una suspensión provisional antes de una audiencia preliminar o la aceptación por el deportista u otra persona. (95)
(95) [Comentario a los apartados 1 y 2 del artículo 15: Las decisiones de las organizaciones antidopaje previstas en el artículo 15.1 son de cumplimiento automático por el resto de los signatarios sin que se requiera ninguna otra decisión o medida por parte de estos. Por ejemplo, cuando una organización nacional antidopaje decida imponer una suspensión provisional a un deportista, esa decisión tendrá efecto inmediato a nivel de la federación internacional. Como aclaración, la «decisión» será aquella adoptada por la organización nacional antidopaje, no hay ninguna otra decisión distinta que deba adoptar la federación internacional. Por lo tanto, cualquier reivindicación por parte de un deportista de que la suspensión provisional se impuso de manera indebida solo podrá dirigirse a la organización nacional antidopaje. La ejecución de las decisiones de las organizaciones antidopaje de conformidad con el artículo 15.2 queda a discreción de cada signatario. La ejecución por un signatario de una decisión de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 15 no puede ser objeto de apelación independiente de cualquier recurso contra la decisión correspondiente. El grado de reconocimiento de las decisiones sobre AUT de otras organizaciones antidopaje se determinará por el artículo 4.4 y la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.]
15.3 Ejecución de decisiones de órganos que no sean signatarios.
Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea signatario del Código deberán ser aplicadas por todos los signatarios si estos determinan que puede presumirse que dicha decisión entra dentro del ámbito de competencia de dicho órgano y sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con el Código. (96)
(96) [Comentario al artículo 15.3: Cuando la decisión de un órgano que no haya aceptado el Código cumpla este solo en ciertos aspectos y en otros no, los signatarios deben tratar de aplicar la decisión en armonía con los principios del Código. Por ejemplo, si durante un procedimiento conforme con el Código un no signatario detecta que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje por la presencia de una sustancia prohibida en su organismo, pero el periodo de inhabilitación aplicado es más breve que el establecido en el Código, todos los signatarios deberán reconocer la comisión de una infracción de las normas antidopaje, y la organización nacional antidopaje correspondiente al deportista debe celebrar una audiencia conforme al artículo 8 para decidir si debe imponérsele el periodo de inhabilitación más largo previsto en el Código. La ejecución de una decisión por parte de un signatario, o su decisión de no ejecutarla, con arreglo al artículo 15.3 puede ser objeto de recurso conforme al artículo 13.]
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Proeli/es/res/2023/02/01/(1)#art-15