Art. 14
Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJECapítulo PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE

Art. 14

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En vigor desde 1 ene 2021
Los principios de coordinación de los resultados antidopaje, transparencia pública y gestión responsable y respeto del derecho a la intimidad de todos los deportistas u otras personas adoptan la forma siguiente: 14.1 Información relativa a resultados analíticos adversos, resultados atípicos y otras presuntas infracciones de las normas antidopaje. 14.1.1 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a los deportistas y otras personas. La forma de notificación de las presuntas infracciones de las normas antidopaje será la prevista en las normas de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados. 14.1.2 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y la AMA. La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados informará también a la organización nacional antidopaje y la federación internacional del deportista, y a la AMA, de la acusación de que se ha producido una infracción de las normas antidopaje simultáneamente con la notificación al deportista o la otra persona. 14.1.3 Contenido de la notificación relativa a una infracción de las normas antidopaje. La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del deportista, el nivel competitivo de este, mención de si el control se ha realizado durante la competición o fuera de competición, la fecha de la recogida de la muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que se precise conforme a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones o, en el caso de infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 2.1, la norma infringida y los fundamentos de la presunta infracción. 14.1.4 Informes sobre la marcha del procedimiento. Excepto en relación con investigaciones que no hayan conducido a la notificación de una infracción de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1.1, las organizaciones antidopaje a que se hace referencia en el artículo 14.1.2 serán informadas periódicamente del estado del procedimiento y de los resultados de cualquier revisión o actuación que se lleve a cabo con arreglo a los artículos 7, 8 o 13. También deberán recibir sin demora una explicación o decisión motivada y por escrito en la que se les comunique la resolución del asunto. 14.1.5 Confidencialidad. Las organizaciones a las que está destinada esta información no la revelarán más allá de las personas que deban conocerla (lo cual incluiría al personal competente de comité olímpico nacional, la federación nacional y el equipo en los deportes de equipo) hasta que la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3. (90) (90) [Comentario al artículo 14.1.5: Cada organización antidopaje establecerá, en sus propias normas antidopaje, procedimientos para proteger la información confidencial y para investigar e imponer sanciones disciplinarias en caso de divulgación indebida de dicha información por parte de cualquiera de sus empleados o agentes.] 14.2 Notificación de las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional, y solicitud de documentación. 14.2.1 Las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional adoptadas en virtud del artículo 7.6, el artículo 8.4, los apartados 5, 6, 7 y 14.3 del artículo 10 o el artículo 13.5 incluirán una explicación detallada de los motivos de la decisión, incluida, cuando proceda, una justificación de por qué no se ha impuesto la máxima sanción posible. Cuando la decisión no se redacte en inglés o francés, la organización antidopaje proporcionará un breve resumen de la decisión y de los motivos de la misma en esos idiomas. 14.2.2 Una organización antidopaje legitimada para recurrir una decisión recibida en virtud del artículo 14.2.1 podrá, en un plazo de 15 días a partir de su recepción, solicitar una copia del expediente completo del caso relativo a la decisión. 14.3 Divulgación. 14.3.1 Una vez notificados el deportista u otra persona con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados, y las organizaciones antidopaje pertinentes con arreglo al artículo 14.1.2, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá hacer públicos la identidad de cualquier deportista u otra persona a la que se haya notificado una posible infracción de las normas antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el deportista u otra persona está sujeto a una suspensión provisional. 14.3.2 A más tardar veinte días después de que se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8 o se haya impuesto un nuevo periodo de inhabilitación, o amonestación, con arreglo al artículo 10.14.3, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados deberá divulgar los pormenores del caso, entre otras cosas el deporte en que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del deportista u otra persona responsable, la sustancia prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones impuestas. La misma organización antidopaje deberá también proceder, en el plazo de veinte días, a la divulgación de los resultados de las decisiones de apelación relativas a las infracciones de las normas antidopaje, incorporando la información arriba descrita. (91) (91) [Comentario al artículo 14.3.2: Cuando la divulgación contemplada en el artículo 14.3.2 pudiera suponer el incumplimiento de otras leyes aplicables, el hecho de que una organización antidopaje no proceda a la divulgación no dará lugar a que se considere que se incumple el Código según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.] 14.3.3 Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o cuando se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o cuando la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá divulgar dicha determinación o decisión y formular observaciones públicas al respecto. 14.3.4 En el caso de que se demuestre, tras una audiencia o apelación, que el deportista u otra persona no ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse el hecho de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con el consentimiento del deportista o la otra persona sobre la que verse dicha decisión. La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados realizará todos los esfuerzos razonables para obtener dicho consentimiento y, si lo consigue, divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para el deportista o la otra persona. 14.3.5 La publicación se realizará como mínimo incluyendo la información exigida en el sitio web de la organización antidopaje y manteniéndola allí durante un mes o mientras dure cualquier periodo de inhabilitación, si este plazo fuera superior. 14.3.6 Salvo en los casos previstos en los apartados 3.1 y 3.3 del artículo 14, ninguna organización antidopaje ni laboratorio acreditado por la AMA, ni el personal de ninguna de estas entidades, formulará públicamente comentarios sobre datos concretos de cualquier caso pendiente (que no sean una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos), salvo en respuesta a comentarios públicos atribuidos al deportista, la otra persona o su entorno u otros representantes, o basados en información facilitada por alguno de ellos. 14.3.7 La divulgación obligatoria con arreglo al artículo 14.3.2 no será necesaria cuando el deportista u otra persona que haya sido hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje sea un menor, una persona protegida o un deportista aficionado. La divulgación opcional en casos que afecten a menores, personas protegidas o deportistas aficionados será proporcional a los hechos y las circunstancias del caso. 14.4 Publicación de estadísticas. Las organizaciones antidopaje harán público, al menos una vez al año, un informe estadístico general de sus actividades de control del dopaje, proporcionando una copia a la AMA. También podrán publicar informes en los que se indique el nombre de cada deportista sometido a controles y la fecha en que se hubiera efectuado cada uno de ellos. Al menos una vez al año, la AMA publicará informes estadísticos en que se resuma la información que reciba de las organizaciones antidopaje y los laboratorios. 14.5 Base de datos sobre control del dopaje y supervisión del cumplimiento. Para poder desempeñar su función de supervisión del cumplimiento y garantizar el uso eficaz de los recursos y el intercambio de información pertinente en materia de control del dopaje entre organizaciones antidopaje, la AMA elaborará y administrará una base de datos sobre control del dopaje, como el sistema ADAMS, y las organizaciones antidopaje facilitarán a la AMA, a través de dicha base, información al respecto, incluyendo, en particular: (a) Los datos de los pasaportes biológicos de los deportistas en el caso de deportistas de nivel internacional y nacional; (b) información acerca de la localización de los deportistas, incluidos los de los grupos registrados de control; (c) decisiones referentes a las AUT; y (d) decisiones de gestión de resultados, con arreglo a lo previsto en la Norma o las Normas Internacionales aplicables. 14.5.1 Para facilitar la coordinación de la planificación de la distribución de los controles, evitar duplicaciones innecesarias de los controles realizados por distintas organizaciones antidopaje y velar por las actualización de los perfiles del pasaporte biológico de los deportistas, cada organización antidopaje comunicará a la AMA todos los controles realizados fuera de competición y durante la competición, introduciendo en el sistema ADAMS los formularios de control del dopaje con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones. 14.5.2 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a las AUT, cada organización antidopaje comunicará todas las solicitudes de AUT y las decisiones referentes a dichas autorizaciones, aportando documentación justificativa, a través del sistema ADAMS, con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico. 14.5.3 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a la gestión de resultados, las organizaciones antidopaje introducirán en el sistema ADAMS la siguiente información, con arreglo a los requisitos y plazos descritos en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados: (a) notificaciones y decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje que impliquen resultados analíticos adversos; (b) notificaciones y decisiones relativas a otras infracciones de las normas antidopaje que no impliquen resultados analíticos adversos; (c) localizaciones fallidas; y (d) cualquier decisión por la que se imponga, levante o restablezca una suspensión provisional. 14.5.4 La información descrita en el presente artículo se pondrá a disposición, cuando proceda y de conformidad con las normas aplicables, del deportista, la organización nacional antidopaje y la federación internacional de este y cualquier otra organización antidopaje autorizada para realizar controles a dicho deportista. (92) (92) [Comentario al artículo 14.5: La AMA se encarga del funcionamiento, la administración y la gestión del sistema ADAMS, el cual ha sido diseñado de acuerdo con las leyes y normas sobre confidencialidad aplicables a la AMA y a otras organizaciones que lo utilicen. La información personal relativa a los deportistas u otras personas que contenga el sistema ADAMS se procesará en la más estricta confidencialidad y de acuerdo con la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.] 14.6 Confidencialidad de los datos. (93) (93) [Comentario al artículo 14.6: Obsérvese que el artículo 22.2 prevé que «[t]todos los gobiernos deberán adoptar leyes, reglamentos, políticas o prácticas administrativas de cooperación y de intercambio de información con las organizaciones antidopaje, intercambio de datos entre las organizaciones antidopaje conforme a lo establecido en el Código (…)».] Las organizaciones antidopaje podrán obtener, almacenar, procesar o divulgar datos personales de los deportistas y otras personas cuando ello sea necesario y adecuado para llevar a cabo las actividades antidopaje previstas en el Código y las Normas Internacionales (incluida específicamente la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal) y en cumplimiento de la legislación aplicable.
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eli/es/res/2023/02/01/(1)#art-14