Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Procedimiento
Art. Séptimo
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1. Las solicitudes de licencia, junto con la documentación relacionada en el apartado sexto de la presente Resolución, deberán ser presentadas en el Registro electrónico de la Dirección General de Ordenación del Juego. Este Registro electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el apartado 2 del artículo 30 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio Registro y en la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.
A los efectos oportunos, la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego mostrará en lugar visible:
a) El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada por el Ministerio de la Presidencia en el «Boletín Oficial del Estado» para todo el territorio nacional.
b) La fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro electrónico y cuya sincronización se realizará según los supuestos en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de interoperabilidad.
El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Tras la recepción de cada solicitud, el Registro electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente mediante sello de órgano y código seguro de verificación, que podrá ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que se produjo la presentación, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
2. Cada solicitud de licencia singular dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento que, sin perjuicio de las eventuales ampliaciones o interrupciones de plazo, concluirá, mediante Resolución, dentro del plazo de seis meses, contado desde la entrada de la solicitud correspondiente.
3. A la vista de la solicitud de licencia singular, la Dirección General de Ordenación del Juego examinará la documentación aportada por el solicitante, el proyecto técnico presentado, los informes preliminares de certificación y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de juego.
La Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir al interesado para que, en el plazo de diez días contados desde la notificación del requerimiento, subsane los defectos de la solicitud o aporte cuanta documentación e información adicional sea considerada necesaria para su evaluación. El plazo del procedimiento quedará interrumpido por el tiempo que medie entre la notificación al interesado y el cumplimiento de lo requerido. Si el solicitante no atendiera al requerimiento en el plazo establecido, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ordenación del Juego de solicitar información adicional y clarificaciones en cualquier momento del procedimiento, con idénticos efectos a los señalados en relación con la interrupción del procedimiento.
4. Los actos de subsanación y cualquiera que afecte a los intereses de los interesados serán objeto de notificación individual, mediante el sistema de comparecencia en la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego, de la forma prevista en la apartado noveno de la presente Resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá remitir a los interesados comunicaciones relativas a las actuaciones practicadas mediante correo electrónico dirigido a las cuentas de correo electrónico que consten en las solicitudes, sin perjuicio de su notificación en forma. Dichas comunicaciones no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada.
5. La presentación por los interesados tanto de la documentación correspondiente a los actos de subsanación como de cualquier otra documentación complementaria a las solicitudes previamente presentadas, deberá realizarse con mención expresa del número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos, mediante la cumplimentación en el formulario puesto a disposición a tal fin en la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.
Los interesados podrán, en su caso, indicar en sus actos de subsanación o aportaciones de documentación complementaria de forma expresa qué información y documentos solicitan que sean considerados confidenciales por contener datos personales o secretos comerciales, industriales o de negocio, en cuyo caso aportarán una versión no confidencial del documento o documentos afectados. Esta solicitud de confidencialidad de determinados extremos de la documentación presentada por el operador deberá estar adecuadamente motivada para cada uno de aquellos extremos que se incluyan. En caso de no realizarse solicitud de confidencialidad, se entenderá que el solicitante considera toda la documentación presentada como no confidencial.
La presentación de la documentación contenida en los actos de subsanación o aportaciones de documentación complementaria deberá realizarse en formato electrónico. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los formularios puestos a disposición para la presentación por los interesados, tanto de la documentación correspondiente a los actos de subsanación como de cualquier otra documentación complementaria a las solicitudes previamente presentadas, serán de uso obligatorio para los interesados. En el caso de incumplimiento de esta obligación, la Dirección General de Ordenación del Juego requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Aquellos documentos que necesiten de aportación física a efectos de validez, podrán incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo de diez días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A los efectos de la consideración de los documentos que precisan de aportación física a efectos de validez, resultará de aplicación, en su caso, lo establecido en el apartado 2 del artículo sexto de la presente Resolución.
Tras la recepción de cada documentación presentada, el Registro electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente con las mismas especificaciones que el descrito en el apartado séptimo de la presente Resolución para la presentación de solicitudes de licencias.
De acuerdo con las especificaciones de los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá limitar la extensión máxima de los documentos a presentar en una sola sesión.
6. La Dirección General de Ordenación del Juego dará traslado a las Comunidades Autónomas de las solicitudes de licencias que puedan afectar a su territorio, a efectos de que emitan el informe preceptivo correspondiente al que se refiere el artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el plazo señalado en el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir a otras entidades y administraciones públicas los informes que se consideren necesarios para determinar el otorgamiento de la licencia. En su caso, se informará al solicitante de los efectos suspensivos del plazo para resolver que se derivan de tal requerimiento.
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Proeli/es/res/2017/12/01/(2)#septimo