Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Procedimiento
Art. Octavo
12 / 14En vigor desde 12 dic 2017
1. Dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada de la solicitud en el Registro electrónico de la Dirección General de Ordenación del Juego, cumpliéndose los requisitos establecidos en la normativa de juego y previa valoración favorable de los informes preliminares aportados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, el Director General de Ordenación del Juego dictará resolución otorgando provisionalmente o denegando motivadamente la solicitud y acordará su inscripción en la Sección correspondiente del Registro General de Licencias de Juego.
Este plazo de seis meses se entenderá sin perjuicio de la ampliación del plazo citado por el tiempo que el interesado hubiera empleado para atender los requerimientos de subsanación practicados de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El otorgamiento provisional de la licencia singular quedará condicionado a la obtención, en el plazo improrrogable de seis meses contados desde su notificación al interesado, de la homologación definitiva a la que se refiere el número tercero del artículo 11 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
La licencia provisional se extinguirá, en todo caso, transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Dirección General de Ordenación del Juego.
En los supuestos en los que se contemple la posibilidad de solicitud simultánea de licencia general y singular, el otorgamiento provisional de la licencia singular únicamente podrá acordarse previo otorgamiento de la correspondiente licencia general.
2. Emitido en plazo el informe definitivo favorable de certificación de los sistemas técnicos de juego, el operador lo trasladará a la Dirección General de Ordenación del Juego para su valoración.
El informe definitivo de certificación de los sistemas técnicos de juego al que se refiere el párrafo anterior deberá ser realizado por la entidad o entidades que emitieron el informe preliminar sobre el proyecto técnico al que se refiere el apartado sexto anterior, salvo que no fuera posible por causas justificadas y debidamente acreditadas por el operador.
Si la valoración del informe fuera positiva, la Dirección General de Ordenación del Juego concederá la homologación y modificará de oficio la inscripción provisional de la licencia singular que pasará a ser definitiva.
Si la valoración del informe no fuera positiva, la Dirección General de Ordenación del Juego ordenará la cesación de la actividad del operador, adoptando las medidas necesarias para evitar eventuales perjuicios a los participantes y al interés público.
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Proeli/es/res/2017/12/01/(2)#octavo