Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 9 ago 2014
El artículo 3.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece, entre las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica del Sistema Eléctrico, aprobando las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios. Por su parte, el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, establece que el operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía, actualmente Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la citada Comisión. El Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, determina en su disposición adicional undécima que las propuestas de procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental, mencionadas en el párrafo anterior, deberán ir acompañadas del informe de los representantes de todos los sujetos del sistema definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Esta previsión se encontraba contenida con anterioridad en la disposición adicional tercera del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, derogado por el citado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo. La presente revisión tiene por objeto la adaptación de los procedimientos de operación existentes que desarrollan la normativa relativa al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, para su adaptación a lo establecido en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo, por la que se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre. La disposición transitoria primera de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, determina que, hasta el desarrollo de lo dispuesto en su disposición adicional primera, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, actualmente denominados territorios no peninsulares, seguirá aplicándose el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad de acuerdo a lo dispuesto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio. La disposición adicional segunda de la citada Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, contiene el mandato al Operador del Sistema de remitir, entre otros aspectos, una propuesta de revisión de los procedimientos de operación del sistema relativos al servicio de gestión de interrumpibilidad en el mercado, que será aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía una vez realizado el preceptivo trámite de audiencia y publicada en el «Boletín Oficial del Estado». En este ámbito, Red Eléctrica de España, S.A., como Operador del Sistema, remitió a la Secretaría de Estado de Energía con fecha 30 de diciembre de 2013 propuesta de adaptación, revisada el 10 de febrero de 2014, de los procedimientos de operación 14.9 «Liquidación y facturación del servicio de interrumpibilidad prestado por consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción» y 15.1 «Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad», que habían sido aprobados por Resolución de la Secretaría General de Energía el 27 de febrero de 2008, entre otros. La citada propuesta fue remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la emisión de informe de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y considerando lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. El 13 de mayo de 2014 la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acordó emitir el Informe sobre la propuesta de desarrollo normativo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre. Vista la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Vista la propuesta realizada por el Operador del Sistema de los procedimientos de operación 14.9 «Liquidación y facturación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad» y 15.1 «Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad». Visto el Informe de 13 de mayo de 2014 de la CNMC sobre la propuesta de desarrollo normativo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre. Esta Secretaría de Estado, resuelve:
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