Art. 4. Prestaciones por traslado de enfermos

Art. 4. Prestaciones por traslado de enfermos

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En vigor desde 1 ene 2026
4.1 Objeto. La prestación por traslado de enfermos tiene por objeto facilitar el transporte sanitario no urgente (ambulancia) de titulares y beneficiarios del ISFAS O.A. para recibir asistencia sanitaria y, en determinados supuestos, atender la compensación de gastos de transporte en medios ordinarios, manutención y alojamiento u hospedaje del paciente y, en su caso, de un acompañante, mediante ayudas suplementarias, en las condiciones y con los límites que se establecen en la presente resolución. En todos los casos, el ISFAS O.A. no se hará cargo de los gastos de gestión. Quedan excluidos de estas prestaciones: a) Los traslados de ámbito internacional y de repatriación de enfermos. b) Los traslados que se realicen para recibir asistencia por servicios distintos a los asignados, salvo en situación de urgencia vital. c) Los traslados que se realicen en el ámbito de la asistencia sanitaria atribuida a la Sanidad Militar en los supuestos establecidos en la disposición adicional quinta de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, de la carrera militar y en el artículo 102 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. 4.2 Transporte Sanitario no Urgente. 4.2.1 Normas generales. A) Contenido. El transporte sanitario no urgente consiste en el desplazamiento de enfermos o accidentados que no se encuentran en situación de urgencia o emergencia y que, por causas exclusivamente clínicas, están incapacitados para desplazarse en los medios ordinarios de transporte a un centro sanitario para recibir asistencia sanitaria o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, y que pueden precisar o no atención sanitaria durante el trayecto. B) Tipos de traslados. El transporte sanitario no urgente, según el origen y destino del traslado del paciente, así como por el carácter de periodicidad, comprende los siguientes tipos de traslados: a) Traslado puntual del paciente desde su domicilio a un centro sanitario o desde un centro sanitario a su domicilio. b) Traslados periódicos del paciente desde su domicilio a un centro sanitario o desde un centro sanitario a su domicilio. c) Traslado de un paciente a su municipio de residencia bien a su domicilio o a otro centro sanitario, cuando hubiera recibido asistencia urgente en otro municipio en el que se encontrara desplazado transitoriamente, siempre que su situación clínica haga necesaria la utilización de transporte sanitario. Se entiende por domicilio del paciente el lugar de residencia habitual o temporal. En todo caso, los centros sanitarios tanto de origen como de destino deben tener el carácter de servicios asignados, en función de la modalidad asistencial de adscripción del beneficiario. C) Criterios clínicos de indicación o prescripción. El transporte sanitario no urgente está sujeto a prescripción del médico responsable de la asistencia de los correspondientes servicios asignados. La prescripción del transporte sanitario no urgente debe estar motivada, exclusivamente, por un problema de salud y no por cualquier otra causa y requerirá inexcusablemente la existencia de una deficiencia física, sensorial, cognitiva, intelectual o mental del paciente, sea temporal o permanente, que le cause imposibilidad para poder desplazarse de forma autónoma y que, a juicio del facultativo prescriptor, no le permita utilizar los medios ordinarios de transporte públicos o privados. Para la prescripción de transporte sanitario no urgente el médico prescriptor valorará el estado de salud y el grado de autonomía del paciente para poder desplazarse en medios de transporte ordinarios entre su domicilio y un centro sanitario, o viceversa, independientemente del problema de salud que esté en el origen del tratamiento. D) Situaciones en que el paciente puede llevar acompañante. Siempre que la situación del paciente lo requiera podrá ir acompañado para el transporte sanitario no urgente. La indicación de acompañante para el transporte sanitario no urgente se realizará a juicio del facultativo prescriptor de este transporte, que valorará si la edad o la situación clínica del paciente lo requiere y tendrá especialmente en cuenta las siguientes circunstancias: a) Paciente con discapacidad cognitiva, sensorial, intelectual o mental que limite su comprensión y su comunicación con el medio, o pueda alterar su conducta, durante su traslado. b) Paciente que, a causa de su enfermedad o accidente, se encuentre en el momento del traslado en una situación de gran deterioro físico o psíquico. Los pacientes menores de 16 años irán siempre con acompañante, salvo aquellos de edad comprendida entre 14 y 16 años que dispongan de una autorización escrita de su representante legal para realizar dicho trasladado sin acompañante. 4.2.2 Especificidades en función de la Modalidad asistencial de adscripción del paciente. A) Modalidades de asistencia por Servicios Públicos de Salud o por Entidades de Seguro (modalidades tipo A). Los asegurados del ISFAS O.A. adscritos a los servicios de la red sanitaria pública tendrán acceso al transporte sanitario no urgente, en las condiciones establecidas en el ámbito del Servicio de Salud de la correspondiente Comunidad Autónoma o del INGESA, en el caso de Ceuta y Melilla, conforme a los procedimientos establecidos en sus propias normas. Los titulares y beneficiarios adscritos a una modalidad de asistencia por Entidades de Seguro concertadas obtendrán la prestación a través de los medios de la correspondiente Entidad, con sujeción a las condiciones y requisitos que se establezcan en el concierto suscrito con el ISFAS O.A., vigente en el momento en que se efectúe el traslado. Las peticiones se gestionarán directamente por los interesados ante los Servicios de Salud de cada Comunidad Autónoma, o del INGESA, o ante la Entidad de Seguro de adscripción, según los casos. B) Modalidad de Atención especializada por Servicios de Sanidad Militar (modalidades tipo C y D1). Los beneficiarios del ISFAS O.A. adscritos al régimen de colaboración concertada con la Sanidad Militar, tendrán acceso al transporte sanitario no urgente a través de los correspondientes medios concertados. La necesidad de transporte sanitario no urgente se justificará mediante la prescripción escrita del médico de los servicios asignados responsable de la asistencia que deberá valorar tanto el estado de salud como el grado de autonomía del paciente para poder desplazarse en medios de transporte ordinarios, entre su domicilio y un centro sanitario, o viceversa. La prescripción se ajustará a los criterios establecidos en el apartado 4.2.1C). En el caso de traslados periódicos, cuando la imposibilidad para poder desplazarse de forma autónoma por causas clínicas desaparezca como criterio de indicación de transporte sanitario no urgente y los pacientes puedan utilizar los medios de transporte ordinario (4.3), dicho transporte sanitario se suspenderá a partir de ese momento, independientemente de la duración o tipo de atención sanitaria que se esté llevando a cabo. La indicación de acompañante para el transporte sanitario no urgente se realizará a juicio del facultativo prescriptor de este transporte que valorará si la edad o la situación clínica del paciente lo requieren, atendiendo a los criterios previstos en el apartado 4.2.1.D). Las solicitudes se realizarán directamente a los servicios de transporte concertado o a la Delegación del ISFAS O.A. 4.3 Ayudas por traslados en medios ordinarios. 4.3.1 Objeto. Las ayudas por traslados en medios ordinarios tienen por objeto atender los gastos de desplazamiento en medios de transporte no sanitario u ordinarios, hospedaje y manutención de titulares y beneficiarios del ISFAS O.A. y, en su caso, de un acompañante, cuando sea preciso el desplazamiento a otra provincia para su asistencia sanitaria o con el fin de completar estudios o tratamientos incluidos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en los supuestos y con los requisitos previstos en la presente resolución. Se consideran medios de transporte ordinarios: el automóvil, el autobús, el ferrocarril o, si procediese por tratarse de provincias insulares o la ciudad de Melilla, el barco o el avión y en la Ciudad de Ceuta el barco o el helicóptero de línea regular, en determinadas circunstancias (fallo de la línea marítima en pacientes con cita previa concertada o pacientes a los que su médico prescriptor se lo indique, justificando que las condiciones físicas del paciente puedan verse perjudicadas por un viaje de mayor duración). 4.3.2 Especifidades en función de la modalidad asistencial de adscripción del paciente. A) Modalidades de asistencia por Servicios Públicos de Salud o por Entidades de Seguro (modalidades tipo A). Los asegurados del ISFAS O.A. adscritos a los servicios de la red sanitaria pública o a Entidades de Seguro concertadas, únicamente tendrán acceso a las ayudas o prestaciones para gastos de transporte en medios ordinarios, que estén previstas en el ámbito del Servicio de Salud de la correspondiente Comunidad Autónoma o del INGESA, en el caso de Ceuta y Melilla, o bien en los conciertos vigentes en cada momento, con sujeción a las condiciones y requisitos que sean de aplicación, según el caso. Los asegurados con estas modalidades asistenciales están excluidos de las ayudas al transporte en medios ordinarios a cargo del ISFAS O.A. B) Modalidad de Atención especializada por Servicios de Sanidad Militar (modalidades tipo C y D1). Serán objeto de reintegro o reembolso a través del ISFAS O.A. los gastos de transporte en medios ordinarios por desplazamientos interprovinciales que deban realizar los pacientes adscritos al régimen de colaboración concertada con la Sanidad Militar para su asistencia por otros servicios asignados, al no disponerse de los medios requeridos en el Hospital de la Defensa de su provincia de residencia (Madrid o Zaragoza). En consecuencia, este tipo de ayuda solo es efectiva para los afiliados adscritos a la Sanidad Militar. 4.3.3 Ayuda para el transporte (paciente y/o acompañante). A los pacientes adscritos al régimen de colaboración con la Sanidad Militar (modalidades tipo C y D1) se les podrá reconocer una ayuda por el importe efectivo abonado por el billete en cualquier línea regular de autobús o ferrocarril con carácter general, en la clase más económica (anexo 1). En ningún caso serán a cargo del ISFAS O.A. los gastos de gestión. Cuando el viaje se realice en una clase superior, o en caso de utilización de vehículo particular, se abonará una ayuda económica por importe equivalente al precio del trayecto en tren o autobús de línea regular, en la clase más económica. La ayuda para el transporte se podrá conceder al acompañante en los siguientes casos: a) Informe del facultativo de los servicios asignados responsable de la asistencia del paciente, donde justifique la necesidad de que el paciente vaya con acompañante. b) Paciente menor de 16 años. c) Paciente con discapacidad igual o superior al 65%. 4.3.4 Ayuda para gastos de hospedaje y de manutención (paciente y/o acompañante). Tendrán derecho a las ayudas por hospedaje y manutención exclusivamente los pacientes que hayan accedido al transporte sanitario no urgente o por medios ordinarios, por cuenta del ISFAS O.A., de la Entidad de Seguro o del Servicio de Salud de la correspondiente comunidad autónoma o del INGESA (Ceuta y Melilla), con los límites establecidos en el anexo 1. Siempre que el paciente tenga derecho a percibir la ayuda por hospedaje y manutención, y sea imprescindible la presencia de un acompañante, conforme a los criterios señalados en punto 4.3.2, éste también tendrá derecho a dicha ayuda. Además, se reconocerá la ayuda para hospedaje y manutención de un acompañante cuando el paciente deba desplazarse fuera de su provincia de residencia, en régimen de internamiento hospitalario, por indisponibilidad de medios en su lugar de residencia, para recibir una asistencia sanitaria adecuada. Cuando la asistencia se preste en régimen de internamiento hospitalario autorizado por la Entidad, el acompañante solo tendrá derecho a la ayuda por manutención, excepto en los periodos en que el paciente se encuentre ingresado en la UCI, en los que también se tendrá derecho a la ayuda por alojamiento. Para determinar el importe de la prestación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Cuando el desplazamiento de ida y vuelta se realice en el mismo día, solo se tendrá derecho a la «ayuda para manutención». b) En general, se tendrá derecho a la ayuda por gastos de hospedaje y manutención por los días que el enfermo deba permanecer fuera de su residencia, siempre que se acredite la pernoctación mediante la factura del establecimiento, excluido el de regreso, en el que únicamente se reconocerá la ayuda para manutención, sirviendo como referencia las fechas reflejadas en los billetes o justificantes del desplazamiento, cuando éste se realice el mismo día en que esté programada la asistencia. c) Para determinar los días de estancia, se tendrá en cuenta que el desplazamiento se podrá realizar, con carácter general, el día previo a la fecha prevista de la asistencia, en los casos en los que el ingreso hospitalario o la asistencia en régimen ambulatorio, estuvieran programados en horario de mañana (antes de las 15 horas) o se trate de desplazamientos superiores a 300 kilómetros o a tres (3) horas en el caso de Ceuta, Melilla y las islas (Canarias y Baleares). d) Asimismo, se tomará como fecha de referencia para el regreso la del alta hospitalaria o la fecha de la asistencia ambulatoria, salvo en desplazamientos superiores a 300 kilómetros o a tres (3) horas en el caso de Ceuta, Melilla y las islas (Canarias y Baleares), supuestos en que podrá tomarse como referencia el día siguiente. e) Cuando en los informes no se haga constar el tramo horario en el que tuvo lugar la asistencia, se considerará que se llevó a cabo en el de mañana. f) Cuando se programen actuaciones sucesivas por los servicios a los que hubiera sido derivado el paciente, dentro de un intervalo de hasta 48 horas, y siempre que el desplazamiento realizado fuera superior a 300 kilómetros o a tres (3) horas en el caso de Ceuta, Melilla y las Islas (Canarias y Baleares), podrá reconocerse la prestación por hospedaje y manutención, sin solución de continuidad, hasta la fecha en que se lleve a cabo la nueva valoración, que se tomará como referencia para determinar el día de regreso. g) En todos los casos se deberá presentar la factura del hospedaje, donde se haga referencia a las fechas de entrada y salida y el n.º de personas hospedadas. En el caso de que no presentara la factura, tendrán derecho solamente a la ayuda para la manutención. h) En casos muy particulares, los cuales no se incluyan en los puntos anteriores y debidamente justificados con documentación, el Delegado correspondiente podrá aprobar la ayuda de hospedaje y manutención (Ej: informe del médico donde se prohíbe los desplazamientos en barco o avión para volver a su lugar de residencia, tras intervención quirúrgica). 4.4 Ayudas en caso de asistencia por accidente en acto de servicio o enfermedad profesional. 4.4.1 Gastos para transporte de enfermos. Exclusivamente, en el caso de titulares adscritos a la red sanitaria pública (modalidad A1), los gastos de transporte por desplazamientos para recibir asistencia por lesiones derivadas de accidente en acto de servicio o por enfermedad profesional, se atenderán por cuenta del ISFAS O.A. En este supuesto se atenderá el coste derivado de la utilización de los medios que se indiquen, teniendo en cuenta que la utilización de vehículo propio dará lugar al pago de una ayuda equivalente al coste del trayecto en tren o autobús de línea regular más económico. Para los titulares adscritos a la sanidad Militar (modalidades tipo C y D1), será aplicable lo dispuesto con carácter general en el apartado 4.3.3., siempre y cuando el transporte se haya realizado con medios ajenos a las Fuerzas Armadas o Guardia Civil. 4.4.2 Gastos de acompañante. Los titulares tendrán derecho a las ayudas por gastos de traslado, hospedaje y manutención de un acompañante previstas en los apartados 4.3.3 y 4.3.4, cuando precisen asistencia, en régimen de internamiento hospitalario, por accidente en acto de servicio, en provincia diferente a la de su residencia, tanto del paciente como del acompañante. El acompañante deberá autorizar al ISFAS O.A. para que pueda verificar el municipio en el que tiene fijada su residencia habitual. En los demás supuestos, será aplicable lo dispuesto con carácter general en el apartado 4.3.4. 4.5 Procedimiento. Las ayudas por traslados en medios ordinarios y con ocasión de accidentes en acto de servicio reguladas en la presente resolución se solicitarán a través de la Sede Electrónica del ISFAS O.A. o mediante el formulario normalizado que podrá obtenerse en las Delegaciones del ISFAS O.A. o descargándolo de la página web de este Instituto, al que deberá unirse la siguiente documentación: a) En el caso de beneficiarios adscritos a una Entidad de Seguro o a la Red Sanitaria Pública (modalidades tipo A), documento que acredite que el transporte del paciente se ha realizado por cuenta de la Entidad de Seguro o del Servicio de Salud de la correspondiente Comunidad Autónoma o del INGESA. b) Cuando se trate de pacientes acogidos al régimen de colaboración concertada con la Sanidad Militar (modalidades tipo C y D1), informe de los servicios asignados, en el que se justifique la necesidad del desplazamiento, especificando los medios de transporte requeridos. c) Cuando se soliciten ayudas suplementarias para manutención y hospedaje de pacientes o para gastos de acompañante, informe del médico que corresponda en función de la modalidad asistencial de adscripción del titular, en el que se justifique la necesidad de un acompañante. d) Informe del centro en el que se lleve a cabo la asistencia, indicando la fecha de la atención dispensada y si se ha llevado a cabo en horario de mañana o tarde. e) Billetes o justificantes de los gastos de transporte cuyo reintegro se solicite. f) Factura del hospedaje, indicando el día de entrada y de salida, así como el número de personas que se han hospedado. En los expedientes, la Delegación del ISFAS O.A. incorporará una «hoja de liquidación», ajustada al modelo incluido en el anexo 2.
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