Art. 16
Capítulo III. LOS ADJUNTOS AL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art. 16

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En vigor desde 25 abr 1992
1. Los Adjuntos al Defensor del Pueblo cesarán por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia. b) Por expiración del plazo de su nombramiento. c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida. d) Por notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. En este caso, el cese exigirá una propuesta razonada del Defensor del Pueblo, que habrá de ser aprobada por la Comisión mixta Congreso-Senado, de acuerdo con el mismo procedimiento y mayoría requerida para otorgar la conformidad previa para su nombramiento, y con audiencia del interesado. e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso. 2. El cese de los Adjuntos se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de ambas Cámaras. Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.7 de la Resolución de 21 de abril de 1992. Ref. BOE-A-1992-8905 .

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Pro

eli/es/reg/1983/04/06/(1)#art-16