Capítulo III. LOS ADJUNTOS AL DEFENSOR DEL PUEBLO
Art. 16
16 / 45En vigor desde 25 abr 1992
1. Los Adjuntos al Defensor del Pueblo cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del plazo de su nombramiento.
c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
d) Por notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. En este caso, el cese exigirá una propuesta razonada del Defensor del Pueblo, que habrá de ser aprobada por la Comisión mixta Congreso-Senado, de acuerdo con el mismo procedimiento y mayoría requerida para otorgar la conformidad previa para su nombramiento, y con audiencia del interesado.
e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
2. El cese de los Adjuntos se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de ambas Cámaras.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.7 de la Resolución de 21 de abril de 1992. Ref. BOE-A-1992-8905 .
Tus anotaciones
Proeli/es/reg/1983/04/06/(1)#art-16