Art. 1
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1

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En vigor desde 2 mar 2012
1. El Defensor del Pueblo, en cuanto alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. 2. El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, previstas en el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 2002, y dará cuenta de su actividad a las Cortes Generales y al Subcomité para la Prevención de la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas. 3. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad y desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio. 4. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y su Ley Orgánica. Se modifica por el art. único.1 de la Resolución de 25 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2881 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1983. Ref. BOE-A-1983-11601 .

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Pro

eli/es/reg/1983/04/06/(1)#art-1