Art. 4
Medidas de salvaguardia
Artículo 4
Medidas de salvaguardia
1. Si un producto contemplado en el artículo 1, apartado 1, originario de Armenia se importa en condiciones que afecten negativamente al mercado de la Unión o al mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores, la Comisión podrá imponer, mediante un acto de ejecución, cualquier medida que sea necesaria. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 3.
Dichas medidas podrán imponerse durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar los efectos adversos en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores.
2. La Comisión llevará a cabo una evaluación de la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores a fin de imponer medidas de conformidad con el apartado 1. Dicha evaluación se iniciará:
a)
previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro que disponga de suficientes indicios razonables, de conformidad con el apartado 3, de que las importaciones afectan negativamente al mercado mencionado en el apartado 1, o
b)
por iniciativa propia, cuando la Comisión considere que hay suficientes indicios razonables de la existencia de importaciones que afectan negativamente al mercado mencionado en el apartado 1.
La evaluación a que se refiere el párrafo primero concluirá en un plazo no superior a cuatro meses desde su inicio.
3. Al llevar a cabo la evaluación con arreglo al apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta toda la evolución pertinente del mercado, incluido el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores. Dicha evaluación incluirá los factores siguientes:
a)
el índice y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión procedentes de Armenia en términos absolutos y relativos;
b)
el efecto de las importaciones en cuestión en la producción y los precios en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de las importaciones procedentes de otras fuentes.
También podrán tenerse en cuenta otros factores pertinentes.
4. En circunstancias críticas en las que el retraso causaría daños difíciles de reparar en el mercado en cuestión, la Comisión podrá imponer provisionalmente, mediante un acto de ejecución, cualquier medida que sea necesaria. Dicha medida podrá imponerse únicamente previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, y se adoptará en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de dicha solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5, apartado 4. Dichos actos permanecerán en vigor por un plazo no superior a ciento veinte días.
5. Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2, la Comisión considere que el mercado de la Unión o el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores se ha visto afectado negativamente y tenga la intención de imponer una medida definitiva con arreglo al apartado 1, publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que comunicará su intención de imponer tal medida. En dicho anuncio se presentará un resumen de los principales resultados de la evaluación y se especificará el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar sus puntos de vista por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a diez días a partir de la fecha de publicación del anuncio.
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