Art. 2
Condiciones para beneficiarse de las medidas de liberalización del comercio
Artículo 2
Condiciones para beneficiarse de las medidas de liberalización del comercio
Las medidas de liberalización del comercio establecidas en el artículo 1 estarán supeditadas a las siguientes condiciones:
a)
el cumplimiento por parte de Armenia de las normas de origen establecidas en los artículos 59 a 70 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 113 a 126 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;
b)
la participación de Armenia en una cooperación administrativa estrecha y efectiva con la Unión, también para la verificación de las pruebas de origen, con el fin de prevenir cualquier riesgo de fraude;
c)
la abstención por parte de Armenia de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente sobre las importaciones originarias de la Unión, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir cualquier otra restricción al comercio con la Unión, como medidas administrativas internas de naturaleza discriminatoria, a menos que se justifique debidamente y se notifique a la Comisión; y
d)
el respeto por parte de Armenia de los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, tal como se dispone en los artículos 2 y 9 del Acuerdo de Asociación.
A efectos del párrafo primero, letra a), del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, también podrá extender una declaración en factura un exportador armenio registrado en el Sistema de Registro de Exportadores (REX) de la Unión de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 70, 72, 86, 89 y 91 de dicho Reglamento;
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Procelex:32026R2269#art-2