Art. 1
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de microesferas macizas de vidrio (comercializadas bajo la denominación «perlas de vidrio») de diámetro inferior o igual a 2 mm, con superficie recubierta o sin recubrir, cualquiera que sea su uso previsto o proceso de producción, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7002 10 00 , ex 7018 10 90 , ex 7018 20 00 y ex 7018 90 90 (códigos TARIC 7002 10 00 20, 7018 10 90 10, 7018 20 00 10 y 7018 90 90 10) y originarias de la República Popular China.
El producto objeto de registro no incluye los productos definidos como «perlas de vidrio» que tienen la forma de pequeñas esferas perforadas, clasificados actualmente en los códigos NC 7018 10 11 y 7018 10 19 .
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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