Art. 1
Artículo 1
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 4, se abren contingentes arancelarios específicos en relación con las importaciones en la Unión de productos AMGO y LNA en los códigos NC (7225 11 00 , 7226 11 00 y 8504 90 13 ) por un período de 155 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Se introduce un derecho provisional de salvaguardia sobre las importaciones en la Unión de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, clasificados actualmente en los códigos NC 7225 11 00 y 7226 11 00 , durante un período de 155 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Se introduce un derecho provisional de salvaguardia sobre las importaciones en la Unión de laminaciones y núcleos de acero, estén apilados o enrollados o no, clasificados actualmente en el código NC 8504 90 13 , estén incorporados o no en transformadores, clasificados en los códigos NC 8504 21 00 , 8504 22 10 , 8504 22 90 , 8504 23 00 , 8504 31 21 , 8504 31 29 , 8504 31 80 , 8504 32 00 , 8504 33 00 y 8504 34 00 , durante un período de 155 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
4. Todos los contingentes arancelarios repartidos con arreglo al presente Reglamento se administrarán por orden de llegada, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. El importe del derecho de salvaguardia provisional aplicable a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, será igual a la diferencia entre el umbral de precios establecido que figura en el anexo I y el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, si este último es inferior al primero. El nivel del umbral de precios establecido variará dentro y fuera del contingente. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión sea igual o superior al umbral de precios establecido que figura en el anexo I.
5. El importe del derecho de salvaguardia provisional aplicable a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 3, cuando no estén incorporados en transformadores, tal y como se definen en el artículo 1, apartado 3, será la diferencia entre el umbral de precios establecido que figura en el anexo I y el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, si este último es inferior al primero. El nivel del umbral de precios establecido variará dentro y fuera del contingente. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión sea igual o superior al umbral de precios establecido que figura en el anexo I.
6. El importe del derecho de salvaguardia provisional aplicable a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 3, cuando se incorporen a transformadores, tal y como se definen en el artículo 1, apartado 3, será de 1 140 EUR por tonelada del producto enumerado en el artículo 1, apartado 2, tal y como se incorpore al transformador, presentado para su despacho a práctica en la Unión. Los operadores económicos declararán el peso en toneladas de los núcleos de los transformadores. Los productos enumerados en el artículo 1, apartado 3, cuando se incorporan a transformadores, tal como se definen en el artículo 1, apartado 3, no están sujetos a contingentes.
7. Los umbrales de precios establecidos por tipo de producto figuran en el anexo I.
8. Determinados códigos TARIC establecidos por el Reglamento (UE) 2015/1953 se sustituirán por los códigos TARIC siguientes creados por el presente Reglamento.
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Procelex:32026R2133#art-1