Art. 99 · Rectificación de la información anticipada sobre la carga

Art. 99

Rectificación de la información anticipada sobre la carga

Artículo 99 Rectificación de la información anticipada sobre la carga 1.   El importador, el transportista o las otras personas a que se refiere el artículo 97 rectificarán uno o varios elementos de datos de la información anticipada sobre la carga cuando: a) el importador, el transportista o la otra persona interesada tengan conocimiento de que la información pertinente ha cambiado en sus registros o de que la información es incorrecta, o b) una autoridad aduanera solicite al importador, al transportista o a la otra persona interesada que lo hagan debido a la falta de exactitud o exhaustividad de los datos o a problemas con la calidad de los datos, en particular cuando se hayan detectado como resultado del análisis de riesgos realizado. 2.   El importador, el transportista o las otras personas a que se refiere el artículo 97 no rectificarán la información anticipada sobre la carga cuando: a) las autoridades aduaneras hayan dado instrucciones a la persona que haya facilitado o puesto a disposición la información anticipada sobre la carga y al transportista, si no es el mismo que esa persona, de que no debe procederse a la carga o el transporte de las mercancías, tal como se contempla en el artículo 98, apartado 2, letra a); b) las autoridades aduaneras hayan informado al transportista o las otras personas de que desean examinar las mercancías; c) las autoridades aduaneras hayan comprobado que la información anticipada sobre la carga es incorrecta; d) los datos de la información anticipada sobre la carga se hayan incluido en la lista de datos que no pueden rectificarse. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos de la información anticipada sobre la carga que no pueden rectificarse a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la rectificación de la información anticipada sobre la carga a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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