Art. 98 · Análisis de riesgos de la información anticipada sobre la carga

Art. 98

Análisis de riesgos de la información anticipada sobre la carga

Artículo 98 Análisis de riesgos de la información anticipada sobre la carga 1.   Sin perjuicio de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE establecidas en el título XII, la aduana de primera entrada se asegurará de que se lleve a cabo, dentro de un plazo específico, un análisis de riesgos. Dicho análisis de riesgos se realizará principalmente a efectos de protección y seguridad, en colaboración con otras aduanas y, cuando sea posible, sobre la base de la información anticipada sobre la carga y de otra información facilitada o puesta a disposición a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE. La aduana de primera entrada adoptará las medidas necesarias en función de los resultados de dicho análisis de riesgos. 2.   La aduana de primera entrada, cuando proceda en cooperación con las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros participantes en el proceso de análisis de riesgos, podrá adoptar las medidas de mitigación adecuadas, entre ellas: a) dar instrucciones a la persona que haya facilitado o puesto a disposición la información anticipada sobre la carga de que no debe procederse a la carga o el transporte de las mercancías y, si el transportista es una persona distinta de la que haya presentado los datos, dar igualmente instrucciones al transportista de que no debe proceder a la carga o el transporte de las mercancías; b) solicitar información o actuaciones adicionales; c) identificar las situaciones en las que pudiera ser adecuada la intervención de otra autoridad; d) recomendar el lugar más apropiado para llevar a cabo un control aduanero y las medidas más apropiadas para dicho control. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los plazos específicos en los que debe realizarse el análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento aplicables a las medidas de mitigación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4. 5.   El análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo hasta el 28 de febrero de 2034 sobre la base de la declaración sumaria de entrada.
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