Art. 96
Abandono
Artículo 96
Abandono
1. El importador, el exportador, el titular del régimen de tránsito o el titular de las mercancías podrá, con el permiso previo de las autoridades aduaneras, abandonar en beneficio del Estado las mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías incluidas en el régimen de destino final.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para el abandono de mercancías en beneficio del Estado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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