Art. 94
Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras
Artículo 94
Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras
1. Sin perjuicio de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, estas adoptarán todas las medidas necesarias para disponer de las mercancías —incluidas la incautación o el decomiso en beneficio del Estado de conformidad con el Derecho nacional, la venta, la donación con fines humanitarios o la destrucción— en los siguientes casos:
a)
cuando se haya incumplido alguna de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativas a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de esta última, o cuando se hayan sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;
b)
cuando no pueda procederse al levante de las mercancías por alguna de las siguientes razones:
i)
por no haberse podido, por motivos imputables al importador, al exportador, al titular del régimen de tránsito o al titular de las mercancías, realizar o continuar el examen de las mercancías en el plazo establecido por las autoridades aduaneras;
ii)
por no haberse facilitado o puesto a disposición los documentos o la información que deben facilitarse o ponerse a disposición antes de poder incluir las mercancías en el régimen aduanero solicitado o su levante para dicho régimen;
iii)
por no haberse pagado ni garantizado en el plazo establecido los derechos de importación o los derechos de exportación que se habrían tenido que pagar o garantizar;
iv)
por incumplir las mercancías las condiciones para el levante establecidas en los artículos 77 y 78;
c)
cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante;
d)
cuando, tras haberse procedido a su levante, se compruebe que las mercancías no han cumplido las condiciones para que se proceda a dicho levante, o
e)
cuando las mercancías se abandonen en beneficio del Estado de conformidad con el artículo 96.
2. Las mercancías no pertenecientes a la Unión que hayan sido abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas, incautadas o decomisadas en beneficio del Estado de conformidad con el Derecho nacional se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero. Dichas mercancías serán inscritas en los registros del operador de almacenes para el depósito aduanero o, si obran en poder de las autoridades aduaneras, en los registros de estas últimas.
Cuando las autoridades aduaneras ya hayan recibido datos o una declaración en aduana sobre las mercancías que vayan a ser destruidas, abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas, incautadas o decomisadas en beneficio del Estado de conformidad con el Derecho nacional, los registros incluirán una referencia a dichos datos o a dicha declaración en aduana. Se invalidarán la declaración en aduana o los datos de que se trate.
3. Soportarán los costes de las medidas mencionadas en el apartado 1:
a)
en el caso contemplado en el apartado 1, letra a), el transportista, el importador, el titular del régimen de tránsito, el titular de las mercancías o la persona que hubiera sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;
b)
en los casos mencionados en el apartado 1, letras b), c) y d), el importador, el exportador, el titular del régimen de tránsito o el titular de las mercancías;
c)
en el caso contemplado en el apartado 1, letra e), la persona que abandone las mercancías en beneficio del Estado.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos en que se pueden incautar mercancías.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la venta y donación de mercancías por parte de las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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Procelex:32026R2108#art-94