Art. 91 · Despacho centralizado

Art. 91

Despacho centralizado

Artículo 91 Despacho centralizado 1.   Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar hasta el 28 de febrero de 2031 a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que esté establecida una declaración en aduana relativa a las mercancías que se presenten en aduana en otra aduana. Las autoridades aduaneras podrán eximir del requisito de autorización a que se refiere el párrafo primero si la aduana donde se presenta la declaración en aduana y la aduana donde se presentan en aduana las mercancías están bajo la responsabilidad de la misma autoridad aduanera. 2.   Únicamente podrá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo el operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra a). 3.   La aduana en que se presente la declaración en aduana: a) supervisará la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate; b) llevará a cabo los controles aduaneros para la comprobación de la declaración en aduana; c) cuando esté justificado, solicitará a la aduana en que se hayan presentado las mercancías que lleve a cabo determinados controles aduaneros para la comprobación de la declaración en aduana, y d) llevará a cabo las formalidades aduaneras para la recaudación del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera. 4.   La aduana en que se presente la declaración en aduana y la aduana en que se presenten las mercancías intercambiarán la información necesaria para la comprobación de la declaración en aduana y para el levante de las mercancías. 5.   La aduana en que se presenten las mercancías, sin perjuicio de sus propios controles respecto de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que hayan salido de él, llevará a cabo los controles aduaneros a que se refiere el apartado 3, letra c), y comunicará los resultados de dichos controles a la aduana en que se presente la declaración en aduana. 6.   La aduana en que se presente la declaración en aduana procederá al levante de las mercancías, teniendo en cuenta los resultados de: a) sus propios controles para la comprobación de la declaración en aduana; b) los controles llevados a cabo por la aduana en que se presenten las mercancías para la comprobación de la declaración en aduana y de los controles respecto de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que hayan salido de él. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo. 8.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento aplicable al despacho centralizado, incluidas las formalidades y controles aduaneros correspondientes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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