Art. 9 · Gestión de las decisiones adoptadas previa solicitud

Art. 9

Gestión de las decisiones adoptadas previa solicitud

Artículo 9 Gestión de las decisiones adoptadas previa solicitud 1.   El titular de la decisión deberá cumplir las obligaciones que se derivan de ella. 2.   El titular de la decisión efectuará un seguimiento continuo del cumplimiento de los criterios y de las condiciones, así como de las obligaciones derivadas de tal decisión y, en su caso, establecerá controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir las transacciones ilegales o irregulares. 3.   El titular de la decisión informará sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de la decisión que pudiera influir en el mantenimiento o contenido de dicha decisión. 4.   Las autoridades aduaneras efectuarán un seguimiento regular a fin de determinar si el titular de la decisión sigue cumpliendo los criterios y las obligaciones pertinentes, en particular la capacidad del titular de la decisión de prevenir errores, responder a ellos y subsanarlos mediante controles internos adecuados, y de notificar a las autoridades aduaneras cualquier sospecha de fraude aduanero de la que el titular tenga conocimiento, o debiera razonablemente haber tenido conocimiento, o cualquier información que pueda conducir a su detección, en particular de conformidad con los artículos 27, 28, 30 y 31. Sobre la base de dicha actividad de seguimiento, las autoridades aduaneras evaluarán el perfil de riesgo del titular de la decisión, cuando proceda. Cuando el titular de la decisión lleve establecido menos de tres años en el territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras lo someterán a un estrecho seguimiento durante el primer año posterior a la adopción de la decisión. 5.   Las autoridades aduaneras comunicarán a la Autoridad Aduanera de la UE las decisiones adoptadas previa solicitud y todas las actividades de seguimiento que lleven a cabo de conformidad con el apartado 4. La Autoridad Aduanera de la UE tendrá en cuenta esta información a efectos de gestión de riesgos. 6.   Las autoridades aduaneras registrarán hasta el 28 de febrero de 2034 sus decisiones en los sistemas electrónicos existentes para el intercambio de información desarrollados por la Comisión y los Estados miembros. La Comisión y los Estados miembros tendrán acceso a dichas decisiones y a la información subyacente almacenada en dichos sistemas. 7.   Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables que especifiquen los casos de invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión podrán anularla, revocarla o rectificarla en cualquier momento cuando no se ajuste a la legislación aduanera. Las autoridades aduaneras informarán a la Autoridad Aduanera de la UE de dicha anulación, revocación o rectificación de las decisiones aduaneras, a menos que esta información ya esté disponible en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. 8.   En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras volverán a evaluar una decisión. 9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de: a) normas detalladas para el seguimiento de las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo; b) los casos específicos en los que deban reevaluarse las decisiones a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, y las normas aplicadas a dicha reevaluación.
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