Art. 88
Rectificación de una declaración en aduana
Artículo 88
Rectificación de una declaración en aduana
1. Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los elementos de datos de la declaración en aduana después de que esta haya sido admitida por las autoridades aduaneras. La rectificación no permitirá utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.
2. No se permitirá una rectificación de la declaración en aduana después de que esta ya haya sido aceptada por las autoridades aduaneras cuando se solicite:
a)
después de que las autoridades aduaneras hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;
b)
después de que las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración en aduana, o
c)
después de que las autoridades aduaneras hayan autorizado el levante de las mercancías.
3. A solicitud del declarante en un plazo de tres años a partir de la fecha de la admisión de la declaración en aduana, las autoridades aduaneras podrán permitir la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías para que el declarante pueda cumplir con sus obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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